Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-24333

Resolución de 21 de noviembre de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto vertido de las aguas de rechazo de la planta desaladora de agua marina del canal de Alicante de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 2002, páginas 43515 a 43516 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2002-24333

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

Con fecha 19 de julio de 2002, la Mancomunidad de los Canales del Taibilla remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la documentación relativa al proyecto incluyendo sus características, ubicación, posibles impactos, las correspondientes medidas correctoras y un Programa de Vigilancia Ambiental al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto vertido de las aguas de rechazo de la planta desaladora de agua marina del canal de Alicante se realizará en un punto denominado Cala de los Borrachos, siendo 61.000 m3/día la aportación del efluente procedente del agua de rechazo, 86 m3/día del lavado de filtros y 350 m3/año del lavado de las membranas. La obra proyectada consiste, principalmente, en la construcción de las siguientes unidades: Una balsa de regulación y predecantación de 21,00 × 12,00 × 6,83 m, una cámara de mezcla y floculación de 5,30 × 1,70 × 2,69, un decantador cilíndrico de 8 m de diámetro y 3,65 m de altura, un edificio de deshidratación y tratamiento químico de 12,30 × 6,30 m, una conducción de 1.094 m de longitud y 1.800 m de diámetro y una cámara de vertido.

La Dirección General de Planificación y Gestión del Medio de la Consejería del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Valencia, en un Informe de fecha 14 de octubre de 2002, expresa que aunque el punto de vertido se localiza en el límite del Lugar de Importancia Comunitaria de Tabarca, caracterizado por la existencia de praderas de Poseidonia y Cymodocea no se prevén repercusiones negativas sobre el medio preceptor y que, según la documentación aportada por el promotor, se consigue una dilución rápida y casi completa en los primeros hectómetros alrededor del lugar del vertido. No obstante, y según el Informe, el promotor deberá redactar un Programa de Vigilancia Ambiental y, por si no se cumplieran las previsiones establecidas, un Estudio de Alternativas de la ubicación del vertido que contemple, entre otras, las siguientes opciones: a) Un lugar situado fuera del LIC de Tabarca, b) La incorporación el vertido al emisario submarino del efluente de las aguas residuales de Alicante. c) Efectuar el vertido en el Saladar de Agua Amarga, d) La inyección del efluente en formaciones permeables y salinas profundas.

Considerando los criterios de selección contemplados en el anexo III de la Ley 6/2001, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales adversos significativos. Por tanto, en virtud del artículo 1.2 de la Ley precitada, la Secretaría General de Medio Ambiente resuelve que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto vertido de las aguas de rechazo de la planta desaladora de agua marina del canal de Alicante. No obstante el promotor, con carácter previo al comienzo de la actividad del vertido del efluente, presentará ante esta Secretaría General, para su aprobación, un Programa de Vigilancia Ambiental en el que, complementando al programa incluido en la documentación ambiental, se cuantifiquen los parámetros abióticos y bióticos establecidos y se definan y justifiquen los correspondientes umbrales. Por otra parte, el Programa de Vigilancia Ambiental deberá definir la frecuencia de los controles y ensayos que deben verificarse y su localización así como, en caso de incumplimiento de los umbrales establecidos, una propuesta motivada de ubicación del vertido del efluente procedente de la desaladora después de analizar, al menos, las alternativas indicadas por el órgano ambiental autonómico.

Madrid, 21 de noviembre de 2002.–La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid