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Documento BOE-A-2002-2637

Instrumento De Ratificación del Protocolo número 1 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes, hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2002, páginas 5397 a 5398 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-2637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de febrero de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 1 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1993,

Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO NÚMERO 1 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Estrasburgo, 4 de noviembre de 1993.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, firmado en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

Considerando la oportunidad de permitir a los Estados no miembros del Consejo de Europa de adherirse al Convenio, a invitación del Comité de Ministros;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Al párrafo 1 del artículo 5 del Convenio se agregará un apartado del tenor siguiente:

«Cuando haya de elegirse un miembro del Comité como representante de un Estado no miembro del Consejo de Europa, la Mesa de la Asamblea Consultiva invitará al Parlamento de ese Estado a que presente tres candidatos, de los cuales dos al menos, deberán ser nacionales del mismo. La elección por el Comité de Ministros tendrá lugar después de haber consultado a la Parte interesada.»

Artículo 2.

El artículo 12 del Convenio quedará redactado del modo siguiente:

«Cada año, el Comité presentará al Comité de Ministros, habida cuenta de las reglas de confidencialidad previstas en el artículo 11, un informe general sobre sus actividades, que será transmitido a la Asamblea Consultiva, así como a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que sea Parte en el Convenio, y que se hará público.»

Artículo 3.

El texto del artículo 18 del Convenio se convierte en el párrafo 1 del mismo artículo y queda completado por un párrafo 2, redactado del modo siguiente:

«2. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio.»

Artículo 4.

En el párrafo 2 del artículo 19 del Convenio, la palabra «miembro» queda suprimida y las palabras «o de aprobación,» serán sustituidas por «de aprobación o de adhesión.».

Artículo 5.

En el párrafo 1 del artículo 20 del Convenio, las palabras «o de aprobación» quedarán sustituidas por «de aprobación o de adhesión.».

Artículo 6.

1. La frase introductiva del artículo 23 del Convenio queda redactada del modo siguiente:

«El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, así como cualquier Estado no miembro que sea Parte en el Convenio.»

2. En la letra b) del artículo 23 del Convenio, las palabras «o de aprobación;» quedarán sustituidas por «de aprobación o de adhesión;».

Artículo 7.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, quienes podrán expresar su consentimiento a quedar obligados por:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación, se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que todos los Estados Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 9.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo Instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al artículo 8;

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el día 4 de noviembre de 1993, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Estados Parte

  Firma

Fecha depósito

Instrumento

Albania. 2-10-1996 2-10-1996 R
Alemania. 4-11-1993 13-12-1996 R
Andorra. 4-11-1999 13- 7-2000 R
Austria. 4-11-1993 30- 4-1996 R
Bélgica. 4-11-1993 12- 9-1996 R
Bulgaria. 4- 3-1997 27-10-1997 R
Chipre. 2- 2-1994 10- 9-1997 R
Croacia. 10- 5-2000 4-11-2000 R
Dinamarca. 4-11-1993 26- 4-1994 R
Eslovaquia. 7- 3-1994 11- 5-1994 R
Eslovenia. 31- 3-1994 16- 2-1995 R
España. 21- 2-1995 8- 6-1995 R
Estonia. 28- 6-1996 6-11-1996 R
Finlandia. 4-11-1993 Fd
Francia. 4-11-1993 19- 8-1998 R
Georgia. 16- 2-2000 20- 6-2000 R
Grecia. 4-11-1993 29- 6-1994 R
Hungría. 4-11-1993 Fd
Irlanda. 10- 4-1996 Fd
Islandia. 8- 9-1994 29- 6-1995 R
Italia. 30-10-1996 8- 3-1999 R
Letonia. 11- 9-1997 10- 2-1998 R
Liechtenstein. 4-11-1993 5- 5-1995 R
Lituania. 14- 9-1995 26-11-1998 R
Luxemburgo. 4-11-1993 20- 7-1995 R
Macedonia, ex República Yugoslava de. 14- 6-1996 6- 6-1997 R
Malta. 4-11-1993 Fd
Noruega. 4-11-1993 Fd

Países Bajos.

D. Territorial: Aplicable a Antillas Neerlandesas

y Aruba.

5- 5-1994 23- 2-1995 R
Polonia. 11- 1-1995 24- 3-1995 R
Portugal. 3- 6-1994 20- 3-1998 R

Reino Unido.

D. Territorial: Aplicable a Bailía de Jersey,

Bailía de Guernsey e Isla de Man.

9-12-1993 11- 4-1996 R
República Checa. 28- 4-1995 7- 9-1995 R
República Moldova. 2-10-1997 2-10-1997 R
Rumania. 4-11-1993 4-10-1994 R
Rusia, Federación de. 28- 2-1996 5- 5-1998 R
San Marino. 4-11-1993 5-12-1996 R
Suecia. 7- 3-1994 Fd
Suiza. 9- 3-1994 Fd
Turquía. 10- 5-1995 17- 9-1997 R
Ucrania. 26- 1-1998 7-11-2001 R

R: Ratificación.

Fd: Firma definitiva.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 2002.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1993
  • Fecha de publicación: 09/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2002
  • Ratificación por instrumento de 11 de mayo de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 12, 18, 19, 20 y 23 del Convenio de 26 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-15618).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Delitos contra las personas
  • Derechos Humanos
  • Torturas

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