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Documento BOE-A-2002-2684

Resolución de 25 de enero de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2002, páginas 5422 a 5427 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-2684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 16 de octubre de 2001, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de enero de 2002.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo
Artículo 2.

Constituyen los fines de la Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

Competiciones en circuitos.

Competiciones por carreteras y caminos de todas clases.

«Karting».

Todo Terreno («Off-road»).

Records. Slálom.

Clásicos. Trial.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que puede ser acogida por la FIA.

Artículo 7.

La Real Federación Española de Automovilismo es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito, se califiquen como internacionales o estatales.

A) A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competiciones oficiales de ámbito estatal: Se denominará a sí a toda competición que reúna –al menos– una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que, no siendo puntuable para los Campeonatos, Copas o Trofeos de España, por voluntad de su organizador, quede incluida en el Calendario Deportivo de la R.F.E. de A., siempre que:

1. Cuente con los seguros establecidos con carácter general para las pruebas estatales.

2. Disponga del oportuno permiso de organización expedido por la R.F.E. de A.

3. Permitaexclusivamentelaparticipaciónenelladetitularesdelicencias expedidas u homologadas por la R.F.E. de A., por la Federación Autonómica competente en el territorio en el que se celebre la prueba, o por cualquier A.D.N. de países pertenecientes a la Unión Europea o asimilados a ellos por la FIA.

b) Competición de ámbito internacional: Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la Real Federación Española de Automovilismo y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA.

Dicha competición deberá estar reconocida como internacional por la FIA, siguiendo la normativa que rige a estos efectos.

B) En conclusión, para participar en pruebas de las definidas anteriormente, será preciso estar en posesión de las siguientes licencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de estos Estatutos:

1. Competiciones de ámbito estatal: Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo, o expedidas por cualquier autoridad deportiva nacional de la Unión Europea o de países asimilados a ella por la FIA, salvo en los casos del apartado A.a).3 anterior.

2. Competiciones de ámbito internacional que se celebren en España: Licencias expedidas o habilitadas por la Real Federación Española de Automovilismo y las expedidas por otras autoridades deportivas nacionales según las normas emanadas de la FIA.

3. Competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español: Licencias expedidas según lo previsto en el artículo 101.

Artículo 24.

Los miembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo cesarán por:

A) Fallecimiento.

B) Dimisión.

C) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que se deducen de lo dispuesto en el artículo 22.

D) Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea general.

E) Pérdida o no obtención de la licencia, expedida u homologada por la Real Federación Española de Automovilismo, correspondiente al estamento por el que se ha sido elegido.

Asimismo, los miembros de la Asamblea general podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Artículo 55.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe.

Artículo 70.

Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

Artículo 81.

La Real Federación Española de Automovilismo tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:

A) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

B) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá la autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea general, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida será la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación, o superior a 300.000 euros, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan.

C) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

D) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

E) Anualmente deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

F) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieren resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 83.

En la disposición de fondos de las cuentas de la Real Federación Española de Automovilismo, y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 6.000 euros precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, un Vicepresidente, el Tesorero y el Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior será necesaria la firma del Presidente, complementada por la de un Vicepresidente, o la del Tesorero, o la del Gerente.

Artículo 97.

Todos los miembros de la Real Federación Española de Automovilismo, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de los mismos sin discriminación alguna.

Artículo 100.

A) Las licencias expedidas por federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, que se celebren dentro del territorio del Estado español, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.A.a.3 anterior, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la Real Federación Española de Automovilismo.

2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya probado la Asamblea general de la Real Federación Española, a cuyos efectos se establecerá por este órgano:

El contenido de la póliza de seguro obligatorio en función de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley del deporte.

La cuota correspondiente a la Federación Española, que también será la aprobada por la Asamblea general, y de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.

La cuota correspondiente a la federación de ámbito autonómico será establecida por cada una de ellas.

3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la Real Federación Española de Automovilismo en cuanto a:

Formato y dimensiones de la licencia, que deberá ser homogéneo para todo el estado español.

Datos contenidos en la licencia.

Lengua en que se consignen los datos, que será al menos, la oficial del Estado.

B) Para que la habilitación de licencias se produzca, y genere así derechos de participación para su titular, será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la Real Federación Española de Automovilismo la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para cada tipo de licencia y haya abonado a ésta las cuotas correspondientes.

C) El procedimiento de la habilitación de licencias se llevará a cabo de la siguiente manera:

1. Con el fin de que el solicitante no precise desprenderse de su licencia mientras se tramita la habilitación, la Federación autonómica remitirá: Los datos del mismo, una fotocopia de la licencia autonómica y el montante económico procedente a la Real Federación Española de Automovilismo.

2. Una vez recibida dicha documentación en un plazo máximo de quince días, la Real Federación Española de Automovilismo remitirá la tarjeta de habilitación correspondiente y el soporte de integración de ésta y de la licencia autonómica a la federación de ámbito autonómico del solicitante.

Artículo 101.

Para la participación de personas o entidades de nacionalidad española en pruebas o competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español será imprescindible estar en posesión de una licencia internacional, que será expedida con carácter exclusivo por la Real Federación Española de Automovilismo, según los requisitos exigidos por el Código Deportivo Internacional y las normas sobre expedición de licencias de la Real Federación Española de Automovilismo, así como de la autorización específica o genérica correspondiente, todo ello sin perjuicio de las especialidades que pueden derivarse de las normas específicamente aplicables a la Unión Europea.

Artículo 110.

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio del estado español, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina tendrá su sede en Madrid, en el domicilio de la Real Federación Española de Automovilismo, que queda designado para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el Tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. Para ello, será preceptivo el informe favorable del Vocal asesor del Tribunal, con el visto bueno del Secretario General de la R.F.E. de A.

Artículo 112.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará adscrito orgánicamente a la Real Federación Española de Automovilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará compuesto por un número de Vocales-miembros no superior a quince, ni inferior a tres, y un Vocal asesor.

Los Vocales-miembros del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica –salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo–, y serán elegidos por la Asamblea general a propuesta de la Junta directiva.

El Vocal asesor será designado y cesado por el Presidente de la R.F.E. de A.

Con carácter excepcional, la Junta directiva también podrá proponer como miembros vocales del Tribunal a aquellas personas que, careciendo de formación y titulación jurídica, ostenten –a su juicio– relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva, y experiencia para el desarrollo de dichas funciones.

Los Vocales-miembros del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica, –salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo–, y serán elegidos por la Asamblea general, a propuesta de la Junta directiva.

El Vocal asesor será designado y cesado por el Presidente de la R.F.E. de A.

Artículo 115.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina estará validamente constituido con la presencia de al menos tres de sus Vocales miembros, siendo –en todo caso– necesaria la asistencia del Vocal asesor, quien convocará las reuniones y levantará acta de las mismas actuando como Secretario, impulsará su funcionamiento y participará en los debates con voz pero sin voto.

Excepcionalmente, si sólo compareciesen dos Vocales miembros en una sesión del Tribunal, éste quedaría válidamente constituido con la presencia del Vocal asesor, que en tal sesión sí tendría derecho al voto.

Para el tratamiento y desarrollo de cada asunto, los vocales que compongan el Tribunal convocado elegirán de entre ellos a uno que actuará como Presidente, quien dirigirá los debates, actuará como portavoz del tribunal, y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.

A las sesiones del Tribunal podrá asistir un responsable deportivo de la Real Federación Española de AutomovilismO, que participará con voz pero sin voto.

Asimismo, cuando el asunto a debatir lo requiera, y con el objeto de ser asesorado técnicamente, el Tribunal podrá requerir la presencia de cualquier persona o representante de entidades integradas en la estructura orgánica de la Real Federación Española de AutomovilismO. Sus informes, dictámenes, asesoramientos y opiniones no serán vinculantes para el Tribunal.

La convocatoria de los Vocales miembros para cada sesión del Tribunal se llevará a cabo por turno rotatorio sucesivo en base al orden alfabético de los apellidos de los mismos.

Para resolver cuestiones exclusivamente disciplinarias, podrá constituirse el Tribunal por medio de un Juez Único, que será designado –en cada caso–entre los Vocales miembros conformación jurídica del Tribunal, el cual actuará asistido por el Vocal asesor.

Artículo 116.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo está facultado para evacuar consultas, juzgar, investigar y, en su caso, sancionar o corregir dentro de las competencias concedidas por la legislación vigente.

Ejercerá dicha potestad sobre las personas y entidades señaladas en los artículos 109 y 110 de los presentes Estatutos de la siguiente forma y manera:

a) En materia disciplinaria: Actuará como órgano de primera instancia, promoviendo la apertura, incoación y resolución de los procedimientos oportunos, que podrán ser iniciados de oficio, a instancia de parte o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Con el objeto de determinar la existencia o no de hechos que pudieran ser sancionables, se podrán iniciar con carácter previo diligencias informativas o indagatorias.

Las resoluciones adoptadas en esta materia podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes u órgano que lo sustituyera en un futuro, en la forma y plazos que se indican más adelante.

Actuará como órgano de segunda instancia en los casos en los que así venga establecido en la normativa vigente.

b) En materia técnico-deportiva: Actuará como órgano de segunda instancia, en vía de apelación, contra las resoluciones adoptadas por los Colegios de Comisarios Deportivos en el ejercicio de sus funciones.

En esta materia el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina constituirá la última instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Deportivo Internacional, y sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Apelación Internacional de la FIA, y del Comité Español de Disciplina Deportiva en la vigilancia de las garantías y derechos de carácter general.

c) En materia consultiva: También podrá actuar, con carácter extraordinario, como órgano de consulta o asesoramiento, a petición de la Junta Directiva, en aquellos asuntos relacionados con el automovilismo deportivo que no interfieran en su labor jurisdiccional, y de manera no vinculante.

Sección 3.ª De las faltas (infracciones)
Artículo 118.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

Se considerarán también como autores de esta falta los organizadores, comisarios u oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, comisario u oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

d) Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea -en ambos casos- por derecho propio o en calidad de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público.

Se entenderán incluidos dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna entidad, que inciten a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Real Federación Española de Automovilismo para constituir una selección deportiva nacional.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración –por más de dos veces en la misma temporada– del uso de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.

j) La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.

k) La incomparecencia –o la retirada– injustificada de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.

l) La inejecución de las resoluciones adoptadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.

m) La participación en competiciones o sus entrenamientos bajo el efecto de sustancias calificadas como «dopaje», por estar incluidas en la relación que a estos efectos obre en el Reglamento de Control del Dopaje que estará elaborado conforme a la normativa oficial del Estado, y siempre y cuando se hayan detectado tales sustancias conforme al procedimiento que se regule en el mismo, así como los actos encaminados a promocionar o incitar el consumo o utilización de estos productos o sustancias, o a entorpecer el desarrollo de los controles exigidos por órganos y personas competentes, o la negativa a someterse a los mismos.

Lo expuesto en el párrafo anterior será aplicable, asimismo, al mero uso o consumo de bloqueantes beta-agrenergicos, cannabis y sus derivados.

n) Organizar o tomar parte en pruebas estatales y/o internacionales que no cuenten con el debido Permiso de Organización de la Real Federación Española de AutomovilismO y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.

ñ) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o entidad que forme parte de la Real Federación Española de Automovilismo –o de su estructura orgánica– de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, o de disposiciones estatuarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.

o) El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como las demás Autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina.

Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.

p) Ser objeto, dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas en tres meetings diferentes, sea cual sea su rango o especialidad o la causa de la exclusión

q) Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba que –sin causa justificada– ponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.

r) Realizar entrenamientos de toda clase, o reconocimientos en vías públicas abiertas al tráfico, en los días y horas no indicadas al respecto, o contraviniendo en cualquier forma la normativa sobre reconocimientos o entrenamientos establecidos por la FIA o la R.F.E. de A.

s) La realización directa o indirecta de publicidad sobre actos deportivos, pruebas y/o sus resultados, que no se adecúe a la realidad, así como cualquier omisión o adición en la publicidad, que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento publicitado.

Será, en todo caso, responsabilidad de la marca supuestamente favorecida, la realización de cualquier publicidad como la señalada en los párrafos anteriores.

Artículo 120.

Se considerarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento de órdenes, instrucciones y peticiones de información emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como demás autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de un prueba o competición, y específicamente al Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

c) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aun en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

d) Los insultos, amenazas, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad física o la dignidad de oficiales, directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la R.F.E. de A. o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de Entidades.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de Autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

h) La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la R.F.E. de A.

i) La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

j) Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales los boletines de inscripción, fichas médicas o cualquier otro con relevancia deportiva.

k) El pago de inscripciones o de cauciones de reclamación o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean atendidos.

Artículo 135. Cumplimiento condicional de las sanciones.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina podrá acordar la suspensión del cumplimiento de una sanción en los casos en que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se trate de la primera vez que una persona o entidad es sancionada.

2. Que la sanción sea firme, y se deba a falta leve o grave castigada con multa inferior a 1500 euros, o una sanción inferior a seis meses de inhabilitación o privación de licencia.

3. Que el interesado lo solicite expresamente, por escrito motivado.

4. Que el Vocal asesor emita informe previo, no vinculante.

Cumplidos estos requisitos, el TNAD acordará aceptar o rechazar la suspensión solicitada, siendo su decisión inapelable.

El Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina podrá condicionar el cumplimiento de todas o de alguna de las sanciones impuestas, o de alguna parte de ellas, al hecho de que durante un determinado período de tiempo –que no podrá exceder de la duración de las sanciones impuestas– el interesado no incurra en ninguna otra infracción disciplinaria, de la misma o distinta naturaleza, y siempre que se aprecie la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad u otras de especial consideración que así lo aconsejen.

En caso de no incurrir en infracción alguna durante el período establecido, se entenderá cumplida la sanción aplicada condicionalmente.

Por el contrario, en caso de cometer el interesado dentro del período de condicionalidad, alguna infracción disciplinaria por la que llegase a ser sancionado, deberá cumplir íntegramente la sanción impuesta por la nueva infracción y la sanción cuyo cumplimiento quedó condicionado. Y ello, aunque la firmeza de la sanción que se deba aplicar a esta última infracción se alcance fuera de dicho período.

Artículo 140. El procedimiento disciplinario ordinario.

El TNAD resolverá a través del procedimiento disciplinario ordinario la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, ocurridas con ocasión o como consecuencia del desarrollo de la actividad deportiva, en todas sus facetas, apreciando las pruebas según su leal saber y entender, y sancionando –de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento– las infracciones que se hubieran cometido en el transcurso de una prueba, competición o certamen, ya sea en sus preliminares, durante su desarrollo o después de su terminación.

I. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente –de oficio–, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

II. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de unas diligencias informativas antes de dictar la providencia en que se pronuncie sobre la incoación del expediente disciplinario –en sí mismo– o, en su caso, sobre el archivo de las actuaciones.

III. La providencia de incoación, que será notificada al interesado, deberá contener el nombramiento del Secretario-Instructor del expediente, un resumen sucinto de los hechos imputados, de los artículos infringidos y las sanciones que puedan ser impuestas.

Asimismo, se le pondrá de manifiesto su derecho a examinar el expediente, en el plazo preclusivo de siete días subsiguientes a la fecha de la notificación de la incoación del expediente, y a evacuar en forma escrita las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

IV. Al Secretario-Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el TNAD, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

V. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TNAD podrá adoptar la medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

VI. El Secretario-Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

VII. El TNAD se reunirá dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que el interesado haya efectuado sus alegaciones, o a aquella en la que finalizara el plazo para poder realizarlas, con el objeto de debatir y resolver el expediente en cuestión.

VIII. De forma excepcional, y si el Tribunal lo estimara conveniente, podrán los interesados, personalmente o a través de representante debidamente acreditado, comparecer en el acto de la reunión del TNAD con el objeto de ser oídos. Asimismo, se podrán aportar escritos y documentos hasta la fecha de la reunión señalada.

IX. Para resolver, el TNAD tendrá en cuenta –entre otros– los elementos siguientes:

a) Las actas de la prueba.

b) El informe del observador nombrado por la R.F.E. de A., si lo hubiese.

c) La alegación de los interesados.

d) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente por el Tribunal.

e) Asimismo, podrá ser examinado cualquier medio de reproducción audiovisual que permita tener un conocimiento de los hechos ocurridos, y cuyo valor probatorio será apreciado por el propio Tribunal.

X. La resolución del TNAD pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor, salvo causa excepcional.

Artículo 141. El procedimiento disciplinario extraordinario.

El procedimiento disciplinario extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Reglamento.

1.º El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2.o La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y el del Secretario que le asistirá.

3.o La providencia de incoación se inscribirá en un Registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1591/1992.

4.o Al instructor y al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la alegación de la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

5.o Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TNAD podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisiones que puedan causar perjuicios irreparables.

6.o El instructor ordenara la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

7.o Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con la suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o táctica de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el TNAD, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días, salvo causa excepcional.

En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

8.o El TNAD podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

9.o A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así cómo las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al TNAD.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al TNAD, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

11. La resolución del TNAD pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor, salvo causa excepcional.

Artículo 146. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

A) En materia técnico-deportiva.

1. Las decisiones tomadas por los Colegios de Comisarios Deportivos podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, en los plazos establecidos al efecto en el CDI.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional a estos efectos para pruebas internacionales.

3. No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico-deportivo emitidas por el TNAD podrán ser revisadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.

B) En materia disciplinaria.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes, podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de los presentes.

2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Resultarán también afectados todos los artículos que incluyen cifras en pesetas, ya que ahora se sustituyen por su valor en «euros», así como los que mencionen la denominación de la Federación (que deberá figurar a partir de ahora como «Real Federación Española de Automovilismo», abreviada R.F.E.A.) y los que aludan al Tribunal Nacional de Apelación, (que cambia para pasar a denominarse Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, abreviado TNAD).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/01/2002
  • Fecha de publicación: 09/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16580).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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