El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 695/2000, de 12 de mayo, en el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, y en el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, en los que se establece la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Medio Ambiente la formulación de las declaraciones de impacto ambiental y de las resoluciones sobre el sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo II del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de competencia estatal.
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según la redacción dada en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con fecha 24 de octubre de 2001, el análisis ambiental y una documentación sobre las características de los proyectos «Construcción de una torre de control» y «Balizamiento del campo de vuelos» en el aeropuerto de Logroño-Agoncillo, al objeto de determinar si era necesario someterlos, según criterio del órgano ambiental, al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental.
El proyecto se tipifica en la categoría de proyectos del anejo II de la Ley 6/2001, grupo 9, otros proyectos; letra k), «Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, es decir...». Por otro lado, en el anexo II de la citada disposición se contempla en el grupo 7, letra d), la construcción de aeródromos, en el caso de que no estén incluidos en el anexo I.
El primer proyecto tiene como objeto la construcción de una torre de control de ocho plantas, siete sobre rasante en el aeropuerto de Logroño, con objeto de realizar con eficacia y seguridad el control de tráfico de aeronaves. El segundo proyecto recoge una serie de actuaciones para que el aeropuerto pueda operar en modo instrumental (IFR), categoría I(CATI), lo que conlleva la instalación de un sistema de luces de borde de pista, umbrales y extremos, de un sistema de luces de borde de calle de rodaje y de un sistema de luces de aproximación de 360 metros de longitud.
Los impactos que producirán ambos proyectos son en todos los casos de carácter compatible o moderado. Las actuaciones se sitúan en zona aeroportuaria, ya alterada antrópicamente, y que, por tanto, ha perdido sus valores naturales iniciales. El Ministerio de Medio Ambiente ha solicitado informe a los siguientes organismos e instituciones:
Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Ayuntamientos de Logroño y Agoncillo.
Direcciones Generales de Calidad y Evaluación Ambiental, Medio Natural y Cultura del Gobierno de la Rioja.
Se han obtenido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, Ayuntamiento de Agoncillo y Direcciones Generales de Cultura y Calidad y Evaluación Ambiental del Gobierno de la Rioja. Todas las contestaciones han sido en el sentido de que no es necesario someter ambos proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
En virtud del artículo 1.2 de la Ley 6/2001 y viendo que de la realización de la obra no se prevén impactos adversos significativos sobre el medio ambiente, la Secretaría General de Medio Ambiente resuelve que es innecesario someter al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental los proyectos de «construcción de una nueva torre de control» y de «balizamiento del campo de vuelos». No obstante, y considerando el conjunto de actuaciones que tiene previsto realizar AENA en el aeropuerto y las repercusiones que la ampliación del mismo pudiera ocasionar sobre la calidad de vida de la población y sobre el medio natural, y según lo previsto en el artículo 111.2 de las normas urbanísticas regionales de La Rioja, AENA deberá elaborar un estudio de impacto ambiental de las actuaciones previstas en el conjunto del aeropuerto que valore especialmente las medidas que se deben adoptar para disminuir los impactos acústicos y de contaminación atmosférica que se puedan producir sobre la población y el medio físico.
Madrid, 17 de enero de 2002.–La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.
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