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Documento BOE-A-2002-3018

Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2002, páginas 6084 a 6087 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-3018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/02/11/ecd272

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Su artículo 8.º, apartado 2, establece, a propósito de las instancias por las que se iniciarán los expedientes de homologación, que, por Orden del Ministro de Educación y Ciencia (actualmente de Educación, Cultura y Deporte), se determinará el modelo de solicitud, la documentación complementaria que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos expedidos en el extranjero. Por otra parte, la disposición final cuarta del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en el mismo.

En virtud de las disposiciones mencionadas, se dictó la Orden de 9 de febrero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 13), para la aplicación de lo dispuesto en el referido Real Decreto.

La experiencia acumulada en la aplicación de ambas normas, así como el notable incremento del número de solicitudes de homologación que se ha producido desde entonces, aconsejan dictar una nueva Orden que introduzca modificaciones en determinados aspectos de los documentos exigidos a los interesados y de la tramitación del procedimiento. La finalidad de estas modificaciones es simplificar las exigencias de aportación documental, en línea con los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, destaca la supresión de la necesidad de aportar el título extranjero original. Al mismo tiempo, se especifican los documentos que deben permanecer en el expediente, una vez finalizado el procedimiento, con el fin de que quede constancia de los elementos sobre los que se fundó la resolución adoptada.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero.

Las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior se ajustarán al modelo que se publica como anexo a la presente Orden, y se presentarán en el Registro General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

Segundo.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Copia autentificada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

b) Certificación original acreditativa de la expedición del título cuya homologación se solicita, que contenga todos los extremos que figuren en el propio título, y certificación académica original de los estudios realizados por el solicitante para su obtención, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas. En el caso de que la certificación académica acredite también suficientemente la expedición del título, bastará con la aportación de ésta.

Los documentos a que se refieren las letras a) y b) anteriores permanecerán en el expediente de homologación, como parte integrante del mismo, una vez finalizado el procedimiento.

Tercero.

Cuando se trate de solicitudes de homologación al título de Doctor, se deberá acompañar también una memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, así como un ejemplar de la misma, con indicación de los miembros que compusieron el jurado de la tesis y la calificación obtenida.

Cuarto.

La documentación especificada en los números segundo y tercero de la presente Orden podrá asimismo completarse con un currículum académico y científico del solicitante. El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquéllos cursados para la obtención del título cuya homologación se solicita.

Quinto.

Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. No será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida la adecuada valoración de los mismos.

Sexto.

Los documentos originales, con excepción de los indicados en la letra b) del número segundo de la presente Orden, podrán presentarse juntamente con fotocopia de los mismos y serán devueltos a los interesados, una vez realizado el cotejo y extendida la diligencia de compulsa. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Séptimo.

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para comprobar los extremos dudosos.

Octavo.

La resolución de concesión o denegación de la homologación se realizará, en cada caso, mediante Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, expedida por delegación por el Secretario general técnico del Departamento. En el caso de concesión de la homologación, la Orden mencionada se formalizará mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.

Noveno.

En los casos en que la homologación deba quedar condicionada a la superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el Secretario general técnico del Departamento dictará Resolución en ese sentido. La Orden de concesión de homologación se producirá una vez acreditada, ante dicha Secretaría General Técnica, la superación de la prueba de conjunto.

Décimo.

Los procedimientos de homologación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.

Undécimo.

Queda derogada la Orden de 9 de febrero de 1987 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Duodécimo.

Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Decimotercero.

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de febrero de 2002.

DEL CASTILLO VERA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/2002
  • Fecha de publicación: 15/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2002
  • Fecha de derogación: 16/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-19343).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros
  • Formularios administrativos
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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