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Documento BOE-A-2002-3021

Orden APA/274/2002, de 7 de febrero, por la que se determinan los datos que han de remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva las extractoras de aceite de orujo y refinerías, en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva y la aceituna de mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2002, páginas 6109 a 6114 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-3021
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/02/07/apa274

TEXTO ORIGINAL

Entre los medios habilitados por la normativa comunitaria para controlar la realidad de los datos declarados por los productores de aceite de oliva y aceituna de mesa que solicitan, cada campaña oleícola, la ayuda a la producción establecida en el Reglamento 136/66/CEE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, destaca, por su importancia, el de la contabilidad de existencias que deben llevar las almazaras autorizadas para actuar en dicho régimen y el referente a las comunicaciones que éstas y los operadores a quienes entregan sus productos, deben efectuar periódicamente a los organismos de control.

El artículo 10 del Reglamento (CE) 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04 ha establecido, con carácter general, la obligación de que los principales destinatarios del aceite deben mantener a disposición de las autoridades de control la documentación necesaria para la comprobación de que el aceite en cuestión ha sido realmente aceptado. La Unión Europea ha facultado a los Estados miembros para definir los principales destinatarios y la documentación en cuestión.

El artículo 30 del mismo Reglamento, ha establecido la obligación que tienen los organismos encargados del control de las ayudas a la producción de aceite de oliva de contrastar los distintos datos facilitados por las almazaras con, en particular, los destinos de los aceites y de los orujos.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 2262/84, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva ha señalado que, para garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, los organismos encargados de supervisar las ayudas al aceite de oliva, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4, deberán, entre otros extremos, investigar el destino del aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos.

En España, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, y 2 del Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero, por el que se regula la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa por la Agencia para el Aceite de Oliva, este organismo es el competente para realizar las funciones señaladas por la normativa comunitaria.

Se hace necesario, para poder cumplir con las obligaciones de seguimiento y contraste impuestas por la normativa comunitaria en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, determinar los datos que deben facilitar a la Agencia para el Aceite de Oliva las industrias extractoras y las refinerías de aceite.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Obligaciones de las industrias extractoras.

Las industrias extractoras, ya sea mediante tratamiento con disolvente o por medios físicos, de aceite de orujo de oliva crudo, remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera los datos que se recogen en el anexo I (actividad de extracción y movimientos de almacén) de esta Orden.

Artículo 2. Obligaciones de las refinerías.

Las industrias de refinado de aceite de oliva virgen y/o aceite de orujo de oliva crudo, remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera, los datos que se recogen en el anexo II (actividad de refinería y movimientos de almacén) de esta Orden.

Artículo 3. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas.

Las industrias extractoras o las refinerías que no remitan la información contemplada en los artículos anteriores a la Agencia para el Aceite de Oliva, o se retrasen de forma reiterada en su envío, no podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en la Orden de 14 de noviembre de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece una línea de apoyo a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva, así como de ninguna otra, de naturaleza similar, existente o que pueda establecerse.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de febrero de 2002.

ARIAS CAÑETE

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Anexo I
Actividad de extractora

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ANEXO II
Actividad de Refinería

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Instrucciones generales para la cumplimentación de los registros:

1.ª Toda empresa con actividad de extracción y/o refinación de aceites correspondientes a las denominaciones y definiciones contempladas en el anexo del Reglamento número 136/66/CEE llevará registros (*) de contabilidad de productos que contenga, al menos, los datos que figuran en los correspondientes anexos I y/o II.

[(*): Registros, libros, ficheros y/o listados]

2.ª Códigos o siglas que figuran en los anexos: Tipos de productos:

A.O.O.C.: Aceite de orujo de oliva crudo.

A.O.V.: Aceite de oliva virgen.

A.O.Rfdo.: Aceite de oliva refinado.

A.O.O.Rfdo.: Aceite de orujo de oliva refinado.

Orujo graso procedente de sistema tradicional o continuo de dos o tres fases (estas denominaciones, en función de su ubicación y tipo de actividad pueden sustituirse por orujos secos o húmedos).

Otros:

Doc. (Documento): Número del documento que ampara y justifica el movimiento de producto, pudiendo ser albarán o boletín de recepción/expedición, boletín de movimiento interno, factura.

PR (Provincia).

3.ª Todas las cantidades correspondientes a entradas, salidas o producciones se reflejarán en kilos.

4.ª Los registros contables deben reflejar la realidad de la actividad de la industria anotando diariamente los movimientos.

5.ª Los registros y justificantes de los distintos asientos deberán conservarse durante un período de cuatro campañas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/02/2002
  • Fecha de publicación: 15/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Formularios administrativos

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