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Documento BOE-A-2002-3136

Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen las condiciones básicas por las que se rigen las pruebas previstas en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por las personas mayores de dieciocho años de edad.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 2002, páginas 6310 a 6311 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-3136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/01/135

TEXTO ORIGINAL

El artículo 52.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se establezcan, organizarán periódicamente pruebas en las que se valorarán las capacidades generales propias de la educación básica, para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria y con ello la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias, como indica el artículo 53.1 de la citada Ley.

Entre las materias sobre las que la Constitución reserva expresamente competencia exclusiva al Estado se encuentra la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales (CE 149.1.30.a). Asimismo, según especifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su disposición adicional primera.2.c), corresponde al Estado, "en todo caso y por su propia naturaleza", la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

Corresponde, pues, al Estado, en virtud de esta competencia, que le reservan en exclusiva las superiores normas citadas, establecer las condiciones en las que han de llevarse a cabo las pruebas previstas en el artículo 52.3 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ya que, al regular en sus aspectos básicos tales pruebas, conducentes a la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria, se regulan condiciones de obtención de un título académico.

Por otra parte, las normas estatales básicas que regulan los procedimientos de obtención de títulos a los que corresponde igual validez en todo el territorio español, han de hacerlo en términos que aseguren la igualdad básica de todos los que en cualquier parte del territorio español (CE 149.1.1.a) se sometan al proceso correspondiente. Y en el presente caso, por lo mismo, la norma ha de asegurar esa igualdad básica a todos los mayores de dieciocho años de edad que, en cualquier parte de dicho territorio, se acojan a la posibilidad de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria mediante la realización de las pruebas previstas en el artículo 52.3 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Corresponde, pues, al Estado la regulación básica de esta materia también en virtud de la competencia que le confiere, asimismo, en exclusiva, la Constitución, puestos en relación sus artículos 149.1.1.a y 27.a, para garantizar las condiciones básicas de igualdad de todos en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, correspondiendo al Gobierno aprobar la norma oportuna reglamentaria.

Sin perjuicio de los anteriores títulos competenciales, el presente Real Decreto viene exigido por la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo único.apartado 5 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, y de acuerdo con el cual las pruebas de que se trata deberán ser organizadas por las Administraciones educativas a partir del año académico 2000-2001.

En esta norma se establece, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 52.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que en las referidas pruebas han de valorarse las capacidades generales propias de la educación básica y, en concreto, las que se especifican en el artículo 19 de dicha Ley Orgánica, consideradas, asimismo, en su correspondencia con los contenidos curriculares terminales establecidos o que se establezcan específicamente para la educación de las personas adultas.

En el proceso de elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones por las que se regirán las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por las personas mayores de dieciocho años, conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2. Convocatorias.

Las pruebas tendrán dos convocatorias anuales, correspondiendo a las Administraciones educativas su organización y desarrollo.

Artículo 3. Estructura y calificación de las pruebas.

Las pruebas tendrán por objeto valorar las capacidades correspondientes a los objetivos generales propios de la Educación Secundaria Obligatoria y, con el fin de adaptarlas a las características de las personas a que van destinadas, se adecuarán en su estructura y sistema de calificación a lo establecido en los siguientes puntos:

1. Estructura. Las pruebas versarán sobre las áreas y materias incluidas en los siguientes grupos:

1.º Grupo Lingüístico. Comprenderá los ejercicios de cada una de las áreas o materias de:

a) Lengua Castellana y Literatura.

b) Lengua cooficial de las respectivas Comunidades Autónomas, en su caso.

c) Lengua extranjera.

2.º Grupo Científico-Tecnológico. Comprenderá los ejercicios de cada una de las áreas o materias de:

a) Matemáticas.

b) Ciencias de la Naturaleza.

c) Tecnología.

3.º Grupo de Ciencias Sociales. Comprenderá los ejercicios de cada una de las áreas o materias de:

a) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

b) Dos áreas que determinen las Administraciones educativas de las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Calificación:

1.º La calificación será global para cada uno de los grupos establecidos en el apartado anterior y se realizará en los términos de insuficiente, suficiente, bien, notable y sobresaliente.

2.º Los alumnos que aprueben los tres grupos habrán superado la prueba, por lo que cumplirán los requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria y serán propuestos por el tribunal ante la autoridad administrativa correspondiente para la expedición del título.

3.º En el caso de no haber superado los tres grupos, los candidatos mantendrán para sucesivas convocatorias las calificaciones de los grupos aprobados, que tendrán validez en todo el territorio nacional.

4.º A los aspirantes que hayan aprobado alguno de los grupos establecidos se les expedirá una certificación que acredite el grupo o grupos aprobados, con indicación de la calificación obtenida.

Artículo 4. Tribunales y propuesta de expedición de títulos.

Para aplicar y evaluar las pruebas a que se refiere el presente Real Decreto se constituirán tribunales, compuestos por miembros del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Concluidas las pruebas, los tribunales remitirán a las autoridades educativas que corresponda las actas de evaluación de las pruebas y las propuestas de expedición del título de los aspirantes que las hayan superado.

Disposición transitoria primera. Aplicación de los contenidos de las pruebas por las Comunidades Autónomas.

Hasta que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establezca los contenidos básicos sobre los que versarán estas pruebas, las Comunidades Autónomas aplicarán los contenidos que hayan elaborado o elaboren para su realización, teniendo en cuenta las características e intereses de las personas adultas.

Disposición transitoria segunda. Desarrollo de las pruebas convocadas.

Todas aquellas pruebas que a la entrada en vigor de este Real Decreto hubieran sido ya convocadas en el curso 2001-2002, al amparo de lo dispuesto en el artículo único, apartado 5.3, del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, se realizarán según su convocatoria.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto, de aplicación en todo el territorio nacional, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución Española y en la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/2002
  • Fecha de publicación: 16/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD determinando las normas de organización de la prueba libre: Orden ECD/2596/2002, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2002-20472).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 52.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • Disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Educación de Adultos
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Títulos académicos y profesionales

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