El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, fijó el sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para fijar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, estableciendo la estructura de las tarifas, peajes, y cánones y los criterios generales para su determinación.
En el artículo 25 de dicho Real Decreto dispone que el Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001 establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros, el coste de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las distribuidoras para su venta a tarifa.
Respecto al coste de la materia prima, el artículo 26.2 del Real Decreto citado establece que se determinará en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica.
Por otra parte, los artículos 26.3 y 37 del Real Decreto establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 14 de febrero de 2002,
DISPONGO:
La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores y el sistema de determinación y actualización automático de los mismos.
La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.
1. La tarifa media de gas natural se define como la relación entre los costes necesarios para el suministro de gas destinado al mercado a tarifas y la demanda prevista en dicho mercado de gas natural para el año en que se calcula la tarifa.
2. Los costes necesarios para el suministro de gas que incluye la tarifa media son:
El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas.
Los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas definidos en el artículo 8 de la Orden por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
El coste medio de regasificación.
Los costes correspondientes a peajes de almacenamiento, transporte y distribución del mercado a tarifas.
Los costes correspondientes a la actividad de suministro de gas natural definidos en los artículos 11 y 12 de la Orden por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
Los costes correspondientes de la Comisión Nacional de Energía.
Los costes correspondientes del Gestor Técnico del Sistema.
El coste de la materia prima se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en euros por kWh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente Orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo Brent Short Term Contract/Spot (en adelante lo denominaremos como Precio Brent Spot) en el período de referencia de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) Si Precio Brent Spot ≤ 17 $/Barril
Cmp = (0,333761 + 0,011754*Brent Spot + + 0,000927*G
G/L + 0,000422*G ARA + 0,001103*F1% G/L + 0,000376*F1% ARA + 0,000240*F3.5% G/L + + 0,000288*F3.5% ARA) * €/$/ 100.
b) 17 $/Barril < Precio Brent Spot < 20 $/Barril Cmp = (0,586805 + 0,011754*Brent Spot ++ 0,000089*G G/L + 0,000422*G ARA + 0,000076*F1% G/L + 0,000376*F1% ARA + 0,000076*F3.5% G/L + + 0,000288*F3.5% ARA) * €/$/ 100.
c) 20 $/Barril ≤ Precio Brent Spot ≤ 26,517 $/Barril Cmp = (0,085958 + 0,011754*Brent Spot + 0,001424*G G/L + 0,000422*G ARA + 0,001226*F1% G/L + 0,000376*F1% ARA + 0,001226*F3.5% G/L + + 0,000288*F3.5% ARA) * €/$/ 100.
d) Si Precio del Brent Spot > 26,517 $/barril
Cmp = (0,569829 + 0,011754*Brent Spot +
+ 0,000508*G G/L + 0,000422*G ARA + 0,000610*F1% G/L + 0,000376*F1% ARA — 0,000006*F3.5% G/L + + 0,000288*F3.5% ARA) * €/$/ 100.
Siendo:
Brent Spot = Valor promedio en el periodo de referencia de los valores mensuales del Brent Short Term Contract/Spot publicados en el Platt’s Oilgram Price Report.
GO-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del gasóleo 0,2 en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
GO-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del gasóleo 0,2 en el mercado ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
F1%S-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
F1%S-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en el mercado ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
F3,5%S-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
F3,5%S-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en el mercado ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.
€/$ = Tipo de cambio medio EUR/dólar USA correspondiente al mes anterior al de aplicación del precio de referencia, calculado a través de la cotización diaria EUR/dólar USA publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo.
Las medias en el periodo de referencia se calcularán como el promedio de las medias mensuales que intervengan.
El periodo de referencia indicado anteriormente está definido por los dos trimestres naturales anteriores a la fecha de aplicación de los nuevos precios. Caso de no disponer del precio del crudo Brent Spot del mes anterior al del periodo de cálculo de los precios, se tomaría para este crudo la media de los seis meses anteriores disponibles.
1. El precio de cesión incluye el coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas, los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas y el coste medio de regasificación.
2. El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas es el definido en el artículo 3 de la presente Orden.
3. Los costes de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas de los transportistas son los definidos en el artículo 8 de la Orden, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
4. El coste medio de regasificación es el resultado de aplicar a la cesta de gases destinada al mercado a tarifas los costes correspondientes a la regasificación del porcentaje de gas natural licuado incluido en las mismas.
5. El precio que se aplicará al suministro de gas natural licuado para las plantas satélites de las empresas distribuidoras será el precio de cesión establecido en el apartado primero del presente punto. El transporte de gas natural licuado es por cuenta de los distribuidores, no estando incluido en el precio de cesión.
1. El Ministro de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procederá a la fijación anual de los nuevos precios de las tarifas de venta de los combustibles gaseosos por canalización, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen la tarifa media. Dicha actualización se realizará coincidiendo con la actualización del coste de la materia prima del mes de enero.
2. El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. La tarifa media se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimente una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp, incluida en las tarifas vigentes.
Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el primer cálculo de la Cmp y, en su caso, modificación del precio de la tarifa se realizará en el mes de julio y en dicho cálculo, se tendrán en cuenta las posibles desviaciones que puedan producirse en el coste unitario de la materia prima durante el periodo de febrero a julio en relación al valor considerado en el cálculo inicial de la tarifa (0,011111 Euros/kWh).
Cuando se actualicen las tarifas, en aplicación de los párrafos anteriores, el valor absoluto de la variación de la Cmp, se trasladará al término de energía de todas las tarifas.
La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
3. El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
1. En tanto en cuanto no sea modificado por las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 3 de la presente Orden, los valores de los términos de la fórmula de determinación de la tarifa media se fijan en:
Precio de cesión: 0,011689 €/kWh
Coste del suministro de los distribuidores: 0,001306 E/kWh
La tarifa media resultante es de 0,024553 E/kWh El coste de la materia prima resultante es de 0,011111 €/kWh
2. Los precios de las tarifas de suministro de gas natural que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, son los establecidos en el anexo I de la presente Orden.
Las tarifas serán únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo y tendrán carácter de máximas. Las tarifas no incluyen los impuestos.
1. La tasa destinada a la Comisión Nacional de la Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061 por 100.
Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,30 por 100.
2. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establezca en el procedimiento de liquidaciones, en la cuenta que la Comisión Nacional de la Energía en régimen de depósito abrirá a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.
Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.
2. El Ministerio de Economía o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.
Como resultado de estas actuaciones el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de la Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.
Las facturaciones de las tarifas, correspondientes a un periodo de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al periodo facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el periodo, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
Los precios de los suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado para el suministro a consumidores finales quedan liberalizados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
1. Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán simultáneamente con la revisión anual de la tarifa media aplicando la variación porcentual de dicha tarifa excluido el coste de materia prima.
2. Los precios de alquiler de los contadores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden son los establecidos en el anexo II.
1. Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al periodo que se especifique en la citada factura. Para consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar se admite también la facturación bimestral.
2. El consumidor podrá elegir la tarifa que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.
3. Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar los parámetros del contrato para ajustarlos a la demanda máxima que deseen los consumidores, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente los mismos en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte.
1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.
2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de la Energía y a las empresas suministradoras los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.
1. Los contratos de tarifas de suministro suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se adaptarán de forma automática a la nueva estructura y condiciones de aplicación de tarifas de suministro reguladas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, y a los valores que se fijan en el anexo de la presente Orden.
2. A estos efectos las empresas suministradoras en la primera facturación que realicen a sus clientes en aplicación de la presente Orden, deberán comunicar la nueva tarifa asignada, que deberá ser la que mejor se adapte a su consumo, concediendo un plazo de tres meses para que puedan elegir otra tarifa, si lo desean, dentro de las posibilidades que establece la normativa informando al consumidor de aquellas que puedan serle de aplicación. Si en dicho plazo el cliente efectuara una elección de tarifa distinta de la aplicada por la empresa suministradora, esta última tendrá la obligación de aplicar la nueva tarifa elegida a las facturaciones desde la entrada en vigor de la presente Orden.
3. Los consumidores a los que a la entrada en vigor de la presente Orden se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de la tarifa para consumidores conectados a gasoductos a presión entre 4 y 60 bar (tarifas 2.) correspondiente a su consumo.
En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello.
La tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del anejo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden de 20 de mayo de 2001, será de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2004.
A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales y la Orden de 28 de mayo de 2001 por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima, salvo lo especificado en la disposición transitoria primera, y la Orden de 12 de febrero de 2001 por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, así como cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.
Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de febrero de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
Grupos 1, 2 y 3. Consumidores de gas natural con carácter firme
|
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Tarifa |
Término fijo Tfi Euros/cliente/mes |
Término variable Tvi Euros/kWh |
---|---|---|
Tarifas grupo 3 (P ≤ 4 bar): | ||
3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. | 2,34 | 0,039966 |
3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. | 5,22 | 0,033039 |
3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. | 40,47 | 0,024580 |
3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año. | 60,39 | 0,022190 |
Grupo 4. Consumidores de gas natural con carácter interrumpible:
1. Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar: 0,014113 €/kWh.
Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bar: 0,013533 €/kWh.
2. Las tarifas interrumpibles serán de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitentes del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa.
No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 8.600.000 de kWh/año o 26.000 kWh/día ni consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar.
3. Las condiciones de interrumpibilidad serán el resultado de un acuerdo entre las partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a las veinticuatro horas.
Tarifa de alquiler de contadores.—Los precios sin impuestos de alquiler de contadores, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos, serán los siguientes:
Caudal del contador | Tarifas del alquiler |
---|---|
Hasta 3 m3/hora. | 0,55 €/mes. |
Hasta 6 m3/hora. | 1,02 €/mes. |
Superior a 6 m3/hora. |
12,5 por 1.000/mes del valor medio del contador que se fija a continuación. |
Caudal del contador — m3/hora |
Valor medio — Euros |
---|---|
Hasta 10. | 171,97 |
Hasta 25. | 316,54 |
Hasta 40. | 613,87 |
Hasta 65. | 1.254,04 |
Hasta 100. | 1.697,72 |
Hasta 160. | 2.662,92 |
Hasta 250. | 5.635,69 |
El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.
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