De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Lechuga, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.
En su virtud dispongo:
1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Lechuga, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado en Lechuga, regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en la provincias relacionadas en el anejo I.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.
3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Parcela. Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes o aquellas cuyas fechas de siembra o trasplante sean diferentes. A estos efectos se consideran fechas de siembra o trasplante diferentes, cuando entre ellas transcurra un período de tiempo mínimo de una semana. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas cada una de las modalidades establecidas en el anejo II.
Excepcionalmente, el Tomador o Asegurado podrá pactar con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO) la realización de más de una Declaración de Seguro por clases de cultivo.
2. Son producciones asegurables todas las variedades de Lechuga susceptibles de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
b) Que el ciclo de cultivo se ajuste a alguna de las modalidades definidas en el anejo II.
En las provincias, cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las Áreas I y II, y para las modalidades «E», «F» y «G», serán asegurables únicamente las siguientes variedades:
Área I.
Sevilla-Comarca de la Vega: Parris, Oreja de Mulo y Romanilla; Comarcas de Las Marismas: Sin limitación de variedades.
Restantes provincias, comarcas y términos municipales del Área I: Sin limitación de variedades.
Área II.
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya: Batavia Rubia (Lydia), Danilla, Jana y Maravilla de Cuatro Estaciones.
Huesca y Zaragoza: Romana Zaragozana, Inverna, Oreja de Mulo o de Burro y Batavia Rubia.
Murcia: Sin limitación de variedades, no obstante quedan excluidas del Seguro las modalidades «F» y «G».
Navarra: Batavia Rubia, Blanca de Tudela, Negra de Tudela y Oreja de Mulo o de Burro.
La Rioja: Batavia Rubia y Oreja de Mulo o de Burro.
Será asegurable la escarola en todas las modalidades.
ENESA, previa comunicación a AGROSEGURO, podrá modificar los plazos límite de siembra o trasplante recogidos en el anejo II, en casos debidamente justificados.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presenteOrdendeberáncumplirselassiguientescondicionestécnicasmínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
El rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destríos normales que se producen.
2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites siguientes:
Variedades tipo Iceberg y Trocadero, en todas las provincias: Precio mínimo 6,01 €/100 ud. Precio máximo 15,63 €/100 ud.
Restantes variedades en todo el ámbito de aplicación: Precio mínimo 6,01 €/100 ud. Precio máximo 13,82 €/100 ud.
2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Las garantías del Seguro se inician para cada modalidad con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada área y modalidad en el anejo II, como finalización del período de garantía.
Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada área y modalidad en el anejo II, como duración máximo del período de garantía.
1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de marzo y finalizarán en las fechas establecidas en el anejo II.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.
3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro, dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de enero de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Provincias | Comarcas |
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Área I | |
Alicante. | Marquesado (exclusivamente los términos municipales de Pego y Vergel), Meridional y Vinalopo (exclusivamente el término municipal de Agost). |
Almería. | Bajo Almanzora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax. |
Asturias. | Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los términos municipales de Llanes, Ribadedeva y Ribadesella). |
Baleares. | Todas las comarcas. |
Barcelona. | Penedés, Maresme, Vallés Oriental y Bajo Llobregat. |
Cádiz. | Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, de la Janda y Campo de Gibraltar. |
Cantabria. | Costera. |
Castellón. | Litoral Norte y La Plana. |
A Coruña. | Septentrional y Occidental. |
Girona. | Alto Ampurdán (exclusivamente los términos municipales de Alfar, Cabañas, Figueras, Perelada y Vilabertrán), Bajo Ampurdán y La Selva (exclusivamente los términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tossa). |
Granada. | Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente el término municipal de Órjiva). |
Huelva. | La Costa, Condado Campiña, Condado Litoral y Andévalo Occidental. |
Lugo. | La Costa. |
Málaga. | Centro Sur o Guadalorce y Vélez-Málaga. |
Murcia. | Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Río Segura, Centro, Suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca, exclusivamente las zonas I, II y III, descritas en las condiciones especiales de este Seguro) y Campo de Cartagena. |
Las Palmas. | Todas las comarcas. |
Pontevedra. | Litoral y Miño (exclusivamente los términos municipales de La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteareas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy. |
Santa Cruz de Tenerife. | Todas las comarcas. |
Sevilla. | La Vega, Las Marismas. |
Tarragona. | Bajo Ebro y Campo de Tarragona (exclusivamente los términos municipales de Altafulla, Cambrills, Constantí, El Morell, Montroig, La Pobla de Mafumet, Reus, Riudoms, El Rourell, Tarragona, Torredembarra, Valmoll, Valls, Vilallonga, Villaseca, Viñols y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los términos municipales de Albinyana, Banyeras del Penedés, Calafell, Creixell, Cunit, Santa Oliva, Roda de Bará y Vendrell. |
Valencia. | Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Enguera y la Canal, La Costera de Játiva, Valles de Albaida, Gandía y Hoya de Buñol. |
Área II | |
Álava. | Cantábrica. |
Guipúzcoa. | Todas las comarcas. |
Huesca. | La Litera, Monegros y Hoya de Huesca. |
Murcia. | Suroeste y Valle del Guadalentín (exclusivamente la zona IV del término municipal de Lorca, descrita en las condiciones especiales). |
Navarra. | Media y La Ribera. |
La Rioja. | Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja. |
Vizcaya. | Todas las comarcas. |
Zaragoza. | Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza. |
Área III | |
Restantes provincias, comarcas y términos municipales del territorio nacional, no incluidas en las Áreas I y II. |
Modalidad | Período de trasplante o siembra | Ámbito de aplicación | Riesgos | Período de suscripción | Fecha límite de garantías | Duración máxima de garantías (meses) | ||
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Inicio | Final | Inicio | Final | |||||
A | 01.04 | 15.05 | Área I. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 01.03 | 20.05 | 15.07 | 2,5 |
01.04 | 15.05 | Área II. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 01.03 | 20.05 | 15.07 | 2,5 | |
01.04 | 15.05 | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 01.03 | 20.05 | 31.07 | 2,5 | |
B | 16.05 | 15.06 | Área I. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.05 | 20.06 | 15.08 | 2 |
16.05 | 15.06 | Área II. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.05 | 20.06 | 15.08 | 2 | |
16.05 | 15.06 | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.05 | 20.06 | 15.08 | 2,5 | |
C | 16.06 | 15.07 | Área I. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.06 | 20.07 | 15.09 | 2 |
16.06 | 15.07 | Área II. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.06 | 20.07 | 15.09 | 2 | |
16.06 | 15.07 | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.06 | 20.07 | 15.09 | 2 | |
D | 16.07 | 25.08 | Área I. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.07 | 31.08 | 10.11 | 2,5 |
16.07 | 31.08 | Área II. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.07 | 05.09 | 15.11 | 2,5 | |
16.07 | 05.09 | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.07 | 10.09 | 20.11 | 2,5 | |
E | 26.08 | 15.09 | Área I, excepto Barcelona, Girona y Tarragona. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 26.08 | 20.09 | 05.12 | 2,5 |
26.08 | 15.09 | Área I, Barcelona, Girona y Tarragona. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 26.08 | 20.09 | 20.01 | 4 | |
01.09 | 15.09 | Área II. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 01.09 | 20.09 | 15.12 | 3 | |
06.09 | 20.09 | Área III de Murcia. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 01.09 | 25.09 | 31.12 | 3,5 | |
F | 16.09 | 31.10 | Área I, excepto Barcelona, Girona y Tarragona. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 16.09 | 05.11 | 15.02* | 3,5 |
16.09 | 31.10 | Área I, Barcelona, Girona y Tarragona. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 16.09 | 05.11 | 31.03* | 5 | |
16.09 | 31.10 | Área II. | Helada y Daños Excepcionales *. | 16.09 | 05.11 | 15.03* | 4,5 | |
G | 01.11 | 15.12 | Área I. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 01.11 | 20.12 | 30.04* | 4,5 |
01.11 | 15.12 | Área II. | Helada y Daños Excepcionales *. | 01.11 | 20.12 | 30.04* | 4,5 | |
H | 16.12 | 20.02* | Área I. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 16.12 | 25.02* | 15.05* | 4,5 |
16.12 | 20.02* | Área II. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 16.12 | 25.02* | 31.05* | 4,5 | |
16.12 | 20.02* | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 16.12 | 25.02* | 31.05* | 5 | |
I | 21.02* | 31.03* | Área I. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 21.02* | 05.04* | 10.06* | 3 |
21.02* | 31.03* | Área II. | Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales *. | 21.02* | 05.04* | 15.06* | 3 | |
21.02* | 31.03* | Área III. | Pedrisco y Daños Excepcionales *. | 21.02* | 05.04* | 20.06* | 4 | |
* Se incluyen Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado. Nota: Las fechas incluidas en el presente anejo, corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros. |
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