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Documento BOE-A-2002-3590

Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2002, páginas 7148 a 7153 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-3590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2002/02/21/1

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 2009/1989 y 2027/1989, estimó parcialmente los citados recursos y declaró la inconstitucionalidad de la cláusula "en todo o en parte del mercado nacional" contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25, a) y c)de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Los efectos del fallo se traducen en la necesidad de establecer, mediante Ley estatal, el marco para el desarrollo de las competencias ejecutivas del Estado y las Comunidades Autónomas previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y su desarrollo reglamentario.

II

Los fundamentos jurídicos en los que el Alto Tribunal basa el fallo parten del reconocimiento de que la materia denominada "defensa de la competencia", como tal, no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.

Analizando los Estatutos de Autonomía, existen referencias más o menos generalizadas de atribución competencial a las Comunidades Autónomas en materia de "comercio interior", lo cual, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, abarca la competencia relacionada con la "defensa de la competencia", si bien se restringe al ámbito ejecutivo siendo en todo caso del Estado la competencia legislativa.

La conclusión que de ello se desprende es que las Comunidades Autónomas que así lo han previsto en sus Estatutos tienen competencias ejecutivas en relación con el "comercio interior" y, por ende, con la "defensa de la competencia".

No obstante, el ejercicio de estas competencias debe armonizarse con la necesidad de proteger la unidad de la economía nacional y la exigencia de un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica -artículo 149.1.13.a de la Constitución- todo ello en aras a respetar la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica -artículos 139.1 y 149.1.1.a de la Ley Fundamental-. Por esta razón, considera el Tribunal Constitucional que no sólo la normación, sino todas las actividades ejecutivas que determinen la configuración real del mercado único de ámbito nacional han de atribuirse al Estado, al que corresponderán, por tanto, las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actos ejecutivos deban realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

III

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido a imponer al Estado el deber de articular los mecanismos de coordinación que garanticen la uniformidad de la disciplina de la competencia en todo el mercado nacional y, desde luego, establecer los mecanismos de conexión pertinentes, siempre que resulten constitucional y estatutariamente correctos, y los imprescindibles mecanismos de colaboración e información recíproca.

IV

El Fundamento Jurídico octavo de la sentencia reconoce la vigencia de los preceptos de la Ley impugnada, a pesar de haber sido declarados nulos, hasta tanto el Estado no fije los puntos de conexión que permitan a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias ejecutivas que les reconocen sus Estatutos de Autonomía. En caso contrario, se produciría un vacío normativo que atentaría contra los intereses constitucionalmente relevantes referidos a la defensa de la competencia.

A pesar de ello, el propio Tribunal Constitucional reconoce que la postergación en el tiempo de los efectos de la nulidad declarada genera una situación anómala y provisional que debe acabar cuanto antes invocando la lealtad constitucional que vincula al Estado para ponerle fin en el plazo más breve.

Por ello, debe adoptarse una iniciativa legislativa que establezca el marco para la ejecución de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas con pleno respeto a los criterios impartidos por el Tribunal Constitucional, iniciativa que acomete la presente Ley.

V

La Ley contiene cinco artículos que desarrollan los apartados que, según el Tribunal Constitucional, deben establecerse para el adecuado ejercicio de las competencias relacionadas con la defensa de la competencia, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

El artículo 1 establece los puntos de conexión que delimitan genéricamente el ejercicio de las competencias por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Estos puntos se basan en el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, según el cual, la competencia objetiva que cabe atribuir a las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se halla limitada a aquellas actuaciones ejecutivas que hayan de realizarse en el territorio de cada Comunidad Autónoma y que no afecten al mercado supraautonómico. Ello implica que la competencia del Estado se extiende no sólo a la normación, sino también a todas las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en el ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actuaciones se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Este principio es reconocido como criterio general por la Ley y se extiende a las competencias respecto de los procedimientos que tengan por objeto actuaciones asociadas con los acuerdos prohibidos, las autorizaciones singulares de acuerdos prohibidos, el abuso de posición dominante y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Además, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las competencias, la seguridad jurídica de los operadores económicos y la uniformidad en la aplicación de las normas, todo ello en aras a minimizar los conflictos derivados de la interpretación de este criterio general, la Ley establece un conjunto de reglas adicionales tendentes a aclarar cuándo una conducta es competencia del Estado y cuándo lo es de una Comunidad Autónoma.

Dichas reglas, en definitiva, implican la atribución al Estado de la competencia relativa a conductas que puedan atentar contra la unidad de mercado nacional o contra principios reconocidos en la Constitución tales como el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional o la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

El artículo 2 establece un mecanismo dinámico y equilibrado de resolución de los conflictos que la aplicación de los puntos de conexión pueda generar. Los procedimientos de resolución de conflictos parten de un recíproco y simétrico suministro de información acerca de las denuncias o solicitudes de autorización recibidas o de actuaciones practicadas de oficio entre los órganos competentes en materia de defensa de la competencia de modo que, si surgen diferencias acerca de quién debe instruir y resolver un determinado procedimiento, una vez transcurrido un plazo prudencial para el detenido estudio de la cuestión, se emita un dictamen no vinculante por la Junta Consultiva en materia de conflictos.

Se prevé la participación de la Administración del Estado en la Junta Consultiva en materia de conflictos, no sólo en los supuestos de controversia entre ésta y las Administraciones Autonómicas, sino entre los que eventualmente puedan oponer a las Comunidades Autónomas entre sí, por considerarse que en este caso se puede estar debatiendo sobre efectos supraautonómicos de las conductas de que se trate.

Dicha Junta Consultiva emitirá un dictamen valorando la atribución de la competencia de tramitación y resolución del procedimiento de que se trate.

Si las Administraciones en conflicto no asumen el resultado del dictamen, se contempla una remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a fin de que sea el Alto Tribunal el que decida acerca de qué Administración debe ser la que resuelva el procedimiento en cuestión a través del planteamiento de un conflicto, positivo o negativo, entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí. No obstante, en la medida en que se prevén otros procedimientos de cooperación y coordinación entre las Administraciones en conflicto, la elevación de la cuestión ante el Tribunal Constitucional debe erigirse en última instancia de resolución de las cuestiones competenciales.

El artículo 3 regula la Junta Consultiva en materia de conflictos, la cual, fiel a la naturaleza arbitral de este órgano, es paritaria. Así, se prevé su integración por un número igual de representantes designados tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas, siendo flexible el número total en función de las Comunidades Autónomas en conflicto, todo ello con la finalidad de mantener la citada paridad en su composición.

El artículo 4 regula los aspectos institucionales relacionados con la ejecución por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de defensa de la competencia. Entre dichos aspectos resalta la posibilidad de que, por vía convencional, los órganos estatales colaboren con aquellas Comunidades que no hayan institucionalizado los mecanismos orgánicos para desarrollar sus competencias ; la Ley también establece el marco para la creación de instituciones competentes en materia de defensa de la competencia en las Comunidades Autónomas y aclara las normas de procedimiento aplicables a las actuaciones de dichos órganos.

Fiel a las directrices impuestas por el Tribunal Constitucional, el artículo 5 regula tres órdenes de mecanismos de coordinación para el armónico desarrollo de las competencias por el Estado y las Comunidades Autónomas ; de un lado, crea el Consejo de Defensa de la Competencia, órgano que reúne a representantes de todas las Administraciones Territoriales con competencia en la materia, cuyas funciones básicas se refieren a la centralización de la información relevante sobre la competencia en los mercados, a la discusión de los criterios conducentes a lograr la adecuada coordinación en la aplicación de la Ley y al informe de las disposiciones que regulen cuestiones relacionadas con la materia.

De otro lado, dicho precepto dedica un apartado especial a los mecanismos que aseguren la completa, simétrica y recíproca información acerca de las conductas restrictivas de la libre competencia de las que tengan conocimiento los órganos competentes, a fin de posibilitar el desarrollo de sus funciones.

Por último, el artículo 5 atribuye legitimación al Servicio de Defensa de la Competencia para intervenir en los procedimientos tramitados por los órganos autonómicos, entendiendo esta legitimación como un instrumento de cierre para evitar diferencias en la doctrina que se siga a la hora de aplicar el ordenamiento de defensa de la competencia. No cabe duda de que la uniformidad en la aplicación de las normas de defensa de la competencia se erige en elemento indispensable para garantizar la unidad del mercado nacional y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.

VI

La disposición adicional primera adapta las referencias en exclusiva al Servicio y al Tribunal de Defensa

de la Competencia que figuran en el texto de la Ley 16/1989 ante la nueva realidad de órganos administrativos que se irán creando una vez puesto en práctica el modelo competencial previsto en la presente Ley.

La disposición adicional segunda reproduce el mandato del artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que impone la traducción al castellano de todas las comunicaciones y notificaciones que los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia dirijan al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia, pues ello implica la producción de efectos de dichos escritos fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

La disposición adicional tercera deja a salvo las competencias que la legislación sectorial atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La disposición transitoria única prevé el ejercicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas por los órganos estatales hasta el momento en que aquéllas que tengan previsión estatutaria hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia ; de no preverse este régimen supletorio, se correría el riesgo de incurrir en un vacío normativo y orgánico que podría impedir la persecución de conductas que puedan llegar a menoscabar la competencia en ámbitos autonómicos.

Artículo 1. Puntos de conexión.

1. Corresponderá al Estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aun cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

2. En todo caso, se considera que se altera o se puede alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando una conducta altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando una conducta pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

3. Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

4. El ejercicio de las competencias relativas a las autorizaciones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el presente artículo.

No obstante, si después de otorgada una autorización por una Comunidad Autónoma se alteraran las circunstancias determinantes de la atribución competencial por afectar la conducta autorizada a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, será necesaria una nueva autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a los órganos estatales de defensa de la competencia.

5. Corresponderá en todo caso al Estado:

a) La aplicación de las normas contenidas en el capítulo II y en el capítulo III del Título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

b) La autorización, mediante reglamentos de exención, de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

c) La representación en materia de defensa de la competencia ante otras autoridades nacionales, Foros y Organismos internacionales y, en concreto, ante la Unión Europea, la OCDE, la OMC y la UNCTAD.

d) La aplicación en España de los artículos 81.1 (ex 85.1) y 82 (ex 86) del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Resolución de conflictos.

1. Las Comunidades Autónomas notificarán al Servicio de Defensa de la Competencia todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas en aplicación de la presente Ley así como aquellas conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.dos. En dicha notificación se expresará el órgano, estatal o autonómico, que se considere competente.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificante podrá iniciar el procedimiento correspondiente, si en el plazo de quince días el Director del Servicio de Defensa de la Competencia no comunica su opinión en contrario.

Si el Director del Servicio de Defensa de la Competencia considera de su competencia la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la conducta notificada, se lo comunicará al órgano notificante.

Se entenderá que el órgano notificante mantiene su competencia si en el plazo de cinco días no remite las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia.

Si el órgano notificante mantuviese su competencia sobre dicha conducta, el órgano competente de cualquiera de las Administraciones en conflicto solicitará la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe.

Emitido el informe previsto en el párrafo anterior, en el plazo de diez días se podrá iniciar el procedimiento por el órgano estatal o autonómico que se considere competente, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. El Servicio de Defensa de la Competencia notificará a los órganos autonómicos correspondientes una nota sucinta de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas y de las actuaciones practicadas de oficio ; en dicha nota se expresará el órgano, estatal o autonómico, que se considere competente.

El órgano considerado competente en la nota sucinta remitida por el Servicio de Defensa de la Competencia podrá iniciar el procedimiento, si en el plazo de quince días, no recibe opinión en contrario de ningún otro órgano que recabe para sí la competencia ; a estos efectos, el Servicio de Defensa de la Competencia dará traslado inmediato, en su caso, de la denuncia o solicitud de autorización singular recibida o de las actuaciones practicadas de oficio.

Si otro órgano autonómico se considera competente en relación con dicha conducta, el Servicio de Defensa de la Competencia o los órganos autonómicos correspondientes solicitarán la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe.

Emitido el informe previsto en el párrafo anterior, en el plazo de diez días se podrá iniciar el procedimiento por el órgano estatal o autonómico que se considere competente, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

3. Si el Director del Servicio de Defensa de la Competencia considera que la conducta notificada por el órgano competente de una Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.dos no es de su competencia sino de la de una Comunidad Autónoma distinta de la notificante, se lo comunicará a los órganos competentes de ambas para que, en su caso, manifiesten o mantengan su competencia sobre dicha conducta en el plazo de quince días.

Si los órganos de ambas Comunidades Autónomas se consideran competentes sobre dicha conducta, el órgano estatal o los órganos competentes de cualquiera de las restantes Administraciones en conflicto solicitará la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe.

4. Si el conflicto se plantease con posterioridad a la incoación del procedimiento, incluso en la fase de resolución, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores. La convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos interrumpirá automáticamente el procedimiento que, en su caso, se estuviere tramitando y suspenderá el plazo para resolver y notificar la resolución.

5. Una vez incoados los expedientes sancionadores por los órganos competentes, podrán adoptar todas las medidas que estimen oportunas para que cesen las conductas infractoras ; en especial advertirán al público de las conductas que hubieren dado lugar al acuerdo de incoación y de las medidas adoptadas para su cese.

6. En todo caso, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la utilización de las vías jurisdiccionales pertinentes.

Artículo 3. La Junta Consultiva en materia de conflictos.

1. La Junta Consultiva en materia de conflictos es el órgano consultivo especializado en el asesoramiento, mediante dictamen no vinculante, para la resolución de los conflictos de atribución de competencias que se susciten entre la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí con ocasión de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia. En el ejercicio de sus funciones la Junta podrá recabar informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y de los órganos autonómicos correspondientes.

2. El Presidente de la Junta Consultiva en materia de conflictos será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, entre personas de reconocido prestigio y con amplia experiencia en materia de defensa de la competencia.

Su voto será dirimente en caso de empate y su mandato será de cinco años ; no obstante, expirado el plazo de su mandato, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

3. La Junta Consultiva en materia de conflictos estará compuesta por el Presidente y los siguientes vocales:

a) Por la Administración General del Estado, un representante designado por el Ministro de Economía, quien actuará como Secretario.

b) Por la Comunidad Autónoma en conflicto, dos representantes por ella designados.

Excepcionalmente, en el supuesto en que hubiese más de una Comunidad Autónoma afectada por el conflicto de competencias, se designará un solo representante por cada una de ellas. Si las Comunidades Autónomas en conflicto fueren tres o más, se elevará el número de representantes de la Administración General del Estado para garantizar la composición paritaria de la Junta. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Consultiva en materia de conflictos se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 4. Aspectos institucionales de la ejecución por parte de las Comunidades Autónomas de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

1. El Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que tengan por objeto conductas que sean competencia tanto del Estado como de estas últimas. Dichos convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuáles se instrumentará la referida colaboración.

2. Los procedimientos de ejecución establecidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, serán aplicables a las actuaciones que desarrollen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5. Mecanismos de coordinación.

Uno. 1. El Consejo de Defensa de la Competencia es el órgano de colaboración, coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la aplicación uniforme de la legislación de competencia.

El Consejo de Defensa de la Competencia actúa en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año. En todo lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se estará a

lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. El Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia estará constituido por los siguientes miembros:

Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de defensa de la competencia.

Un número igual de representantes de la Administración General del Estado nombrados por el Ministro de Economía, entre los cuales figurarán el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que lo presidirá, y tres vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia designados por su Presidente.

Un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Ministro de Economía.

3. El Consejo de Defensa de la Competencia, como órgano de participación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, asumirá las siguientes funciones:

Realizar el seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia por parte de las distintas Administraciones públicas.

Promover el intercambio de información y la realización y publicación de estudios en los que se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las distintas Administraciones en la aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.

Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias de la defensa de la competencia en las que las Comunidades Autónomas tienen competencias de ejecución.

Dos. Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Ley, se establecen los siguientes mecanismos de información recíproca:

a) Las Comunidades Autónomas remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia copia de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas en aplicación de la presente Ley. Asimismo, notificarán al Servicio de Defensa de la Competencia aquellas conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción.

b) El Servicio de Defensa de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota sucinta de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular que reciba y de las actuaciones practicadas de oficio, respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que se refieran a conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.

c) Cuando la conducta contemplada en los apartados a) y b) haya sido detectada de oficio, la notificación consistirá en una descripción de la conducta detectada, con indicación de las partes, del ámbito al que se extiende y de los motivos que justifican la iniciación del expediente.

d) El Servicio de Defensa de la Competencia comunicará a los órganos autonómicos correspondientes los expedientes incoados que afecten a su territorio.

Tres. Al objeto de procurar la aplicación uniforme de la Ley de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá comparecer, en calidad de interesado, en los procedimientos administrativos tramitados por los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas.

Los órganos autonómicos deberán comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en la fase de instrucción como de resolución que pongan fin al procedimiento, con el fin de que éste pueda ejercer, en su caso, el recurso contra dichos acuerdos ante las instancias correspondientes.

Cuatro. El Servicio de Defensa de la Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le son propias, recabarán de los órganos autonómicos competentes informe preceptivo, no vinculante, a emitir en el plazo de diez días hábiles, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional incidan, de forma significativa, en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera. Referencias al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

1. Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia que se contienen en los artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se enumeran a continuación, se entenderán efectuadas a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando las potestades administrativas y los procedimientos en ellos regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, sean competencia de las Comunidades Autónomas:

Artículo 4.

Artículo 7.

Artículo 9.

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 29.

Artículo 31.

Artículo 32.

Artículo 33.

Artículo 34.

Artículo 36.

Artículo 36 bis.

Artículo 37.

Artículo 38.

Artículo 39.

Artículo 40.

Artículo 41.

Artículo 42.

Artículo 43.

Artículo 44.

Artículo 45.

Artículo 46.

Artículo 47.

Artículo 48.

Artículo 49.

Artículo 51 bis.

Artículo 53.

Artículo 56.

2. Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Disposición adicional segunda. Traducción al castellano de las comunicaciones y notificaciones de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3.o del artículo 36 de la LRJAPAC todas las comunicaciones y notificaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dirigidas al Servicio de Defensa de la Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia contenidos en la presente Ley deberán ser traducidas al castellano.

Disposición adicional tercera. Competencias atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que la legislación específica atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria única.

En tanto las Comunidades Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que les correspondan.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/02/2002
  • Fecha de publicación: 22/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5.1.3, 5.2 b) y 5.4, por Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
    • el art. 1, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Defensa de la Competencia
  • Defensa de la competencia
  • Organización de la Administración del Estado
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

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