JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 17 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos y el anexo de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 3 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES POLÍTICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
PREÁMBULO
Las Partes, Considerando que la corrupción es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales ; Considerando que todos los países comparten una responsabilidad en la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales ; Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada sobre la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, que, entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces para la disuasión, la prevención y la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales, en particular la pronta tipificación como delito de dicha corrupción de una manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidos expresados en dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de cada país ; Congratulándose de otros acontecimientos recientes que promueven aún más la comprensión internacional y la cooperación en la lucha contra la corrupción de los agentes públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional, de la Organización Mundial del Comercio, de la Organización de Estados Americanos, del Consejo de Europa y de la Unión Europea ; Congratulándose de los esfuerzos de las sociedades, organizaciones comerciales, sindicatos, así como otras organizaciones no gubernamentales por luchar contra la corrupción ; Reconociendo el papel de los Gobiernos en la prevención de la solicitación de sobornos por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales ; Reconociendo que para conseguir progresos en este campo se exigen no sólo esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación, la supervisión y el seguimiento multilaterales ; Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas que tomen las Partes es un objeto y fin esencial del Convenio, que exige que éste sea ratificado sin excepciones que afecten a esta equivalencia, Han convenido en los siguiente:
Artículo 1. El delito de corrupción de agentes públicos extranjeros.
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito según su derecho el echo de que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o mediante intermediarios, a un agente público extranjero, para ese agente o para un tercero, con el fin de que el agente actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales con el fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.
2. Cada Parte tomará todas las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, el auxilio, la instigación o la autorización de un acto de corrupción de un agente público extranjero. La tentativa y la confabulación para corromper a un agente público extranjero constituirán delitos en la misma medida que la tentativa y la confabulación para corromper a un agente público de esta Parte.
3. Los delitos expresados en los anteriores apartados 1 y 2 serán denominados en lo sucesivo "corrupción de un agente público extranjero".
4. A los efectos del presente Convenio:
a) Por "agente público extranjero" se entiende cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección ; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, y cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública ; b) Por "país extranjero" se entienden todos los niveles y subdivisiones del gobierno, desde el nacional al local ; c) La expresión "actuar o abstenerse de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales" comprende cualquier uso de la posición del agente público tanto dentro como fuera de la competencia autorizada de ese agente.
Artículo 2. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un agente público extranjero.
Artículo 3. Sanciones.
1. La corrupción de un agente público extranjero podrá castigarse con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias. La escala de penas será comparable a las aplicables a la corrupción de los agentes públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirá la privación de libertad en el grado suficiente para permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la extradicción.
2. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, esa Parte velará por que éstas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias, por la corrupción de agentes públicos extranjeros.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para disponer que el soborno y el producto de la corrupción de un agente público extranjero o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto, estén sujetos a embargo y confiscación, o para que sean aplicables sanciones pecuniarias de efecto comparable.
4. Cada Parte estudiará la imposición de sanciones civiles o administrativas adicionales a una persona susceptible de sanción por la corrupción de un agente público extranjero.
Artículo 4. Jurisdicción.
1. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para afirmar su jurisdicción sobre la corrupción de un agente público extranjero cuando el delito se cometa en todo o en parte en su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas que sean necesarias para afirmar su jurisdicción con el fin de proceder de ese modo con respecto a la corrupción de un agente público extranjero de conformidad con los mismos principios.
3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un supuesto delito de los previstos en el presente Convenio, las Partes interesadas, a petición de una de ellas, celebrarán consultas con el fin de determinar la jurisdicción más apropiada para la persecución.
4. Cada Parte examinará si su base actual de jurisdicción es eficaz para luchar contra la corrupción de agentes públicos extranjeros y, en caso negativo, tomará las medidas oportunas para subsanarlo.
Artículo 5. Cumplimiento.
La investigación y la persecución de la corrupción de un agente público extranjero estarán sujetas a las normas y principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas.
Artículo 6. Prescripción.
En las normas sobre prescripción de los delitos de corrupción de agentes públicos extranjeros se establecerá un plazo suficiente para permitir la investigación y persecución de este delito.
Artículo 7. Blanqueo de dinero.
Cada Parte que haya tipificado como delito conexo, a efectos de la aplicación de su legislación sobre blanqueo de dinero, la corrupción de sus propios agentes públicos, hará lo mismo y en las mismas condiciones respecto de la corrupción de un agente público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que se haya producido la corrupción.
Artículo 8. Contabilidad.
1. Con el fin de luchar eficazmente contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos relativos al mantenimiento de libros y registros, la publicación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, con el fin de prohibir el establecimiento de cuentas fuera de libros, la realización de transacciones extracontables o insuficientemente identificadas, el registro de gastos inexistentes, el asiento de partidas del pasivo con una incorrecta identificación de su objeto, así como la utilización de documentos falsos, por las sociedades sometidas a dichas leyes y reglamentos, con el fin de corromper a agentes públicos extranjeros o de ocultar dicha corrupción.
2. Cada Parte establecerá penas eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para dichas omisiones y falsedades con respecto a los libros, registros, cuentas y estados financieros de dichas sociedades.
Artículo 9. Asistencia jurídica mutua.
1. Cada Parte, en la mayor medida en que lo permitan sus leyes y los tratados y acuerdos pertinentes, proporcionará una asistencia jurídica pronta y eficaz a otra Parte a efectos de las investigaciones y actuaciones penales incoadas por una Parte en relación con delitos comprendidos dentro del ámbito del presente Convenio y para las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito del Convenio, por una Parte contra una persona jurídica. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente las informaciones o documentos adicionales que sean necesarios en apoyo de la solicitud de asistencia y, cuando así se le solicite, la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.
2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia jurídica mutua a la existencia de la doble tipificación como delito, se presumirá que ésta existe si el delito respecto del cual se solicita la asistencia está comprendido dentro del ámbito del presente Convenio.
3. Una parte no declinará la prestación de asistencia jurídica mutua en materia penal dentro del ámbito del presente Convenio basándose en el secreto bancario.
Artículo 10. Extradición.
1. La corrupción de un agente público extranjero se considerará incluida como delito extraditable según las leyes de las Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga un tratado de extradición, podrá considerar que el presente Convenio es el fundamento jurídico para la extradición con respecto del delito de corrupción de un agente público extranjero.
3. Cada Parte tomará todas las medidas necesarias para garantizar, bien la posibilidad de extraditar a sus nacionales, o bien la posibilidad de perseguir a sus nacionales por el delito de corrupción de un agente público extranjero. Una Parte que decline una solicitud de extradición de una persona por corrupción de un agente público extranjero basándose únicamente en el hecho de que esa persona sea su nacional someterá el asunto a sus autoridades competentes a efectos de persecución.
4. La extradición por corrupción de un agente público extranjero estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble tipificación como delito, se considerará cumplida esta condición si el delito por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en el ámbito del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 11. Autoridades responsables.
A efectos del apartado 3 del artículo 4, sobre consultas, del artículo 9, sobre asistencia jurídica mutua y del artículo 10, sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario general de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la formulación y recepción de solicitudes, que servirán de conducto de comunicación en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de que entre las Partes se llegue a otros acuerdos.
Artículo 12. Supervisión y seguimiento.
Las Partes cooperarán en la realización de un programa de seguimiento sistemático para supervisar y promover la plena aplicación del presente Convenio. A menos que se decida otra cosa mediante consenso entre las Partes, ello se hará en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre corrupción en las transacciones comerciales internacionales y de conformidad con su mandato, o dentro del marco y del mandato de cualquier órgano que le suceda en esas funciones, y las Partes correrán con los costes del programa de conformidad con las reglas aplicables a dicho órgano.
Artículo 13. Firma y adhesión.
1. Hasta su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto a la firma de los miembros de la OCDE y de los no miembros que hayan sido invitados a ser participantes plenos en su Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones comerciales internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier no signatario que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante pleno en el Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones comerciales internacionales o cualquier órgano que le suceda en sus funciones. Para dicho signatario, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 14. Ratificación y depositario.
1. El presente Convenio estará sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de la OCDE, que actuará como depositario del presente Convenio.
Artículo 15. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los diez países que tengan las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el documento anexo, y que representen por sí mismas al menos el 60 por 100 de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de cada signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de 1998 el Convenio no hubiera entrado en vigor según el anterior apartado 1, cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al depositario su voluntad de aceptar la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del presente apartado 2. El Convenio entrará en vigor para dicho signatario el sexagésimo día siguiente a la fecha en que dicha declaración haya sido depositada por al menos dos signatarios. Respecto de cada signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito.
Artículo 16. Enmienda.
Cualquier Parte podrá proponer la enmienda del presente Convenio. Las propuestas de enmienda se presentarán al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos sesenta días antes de convocar una reunión de la Partes para examinar la enmienda propuesta. Una enmienda adoptada por consenso entre las Partes, o por cualquier otro medio que las Partes determinen mediante consenso, entrará en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes, o en las otras circunstancias que especifiquen las Partes en el momento de adoptar la enmienda.
Artículo 17. Retirada.
Una parte podrá retirarse del presente Convenio cursando una notificación por escrito al depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación. Después de la retirada, entre las Partes y el Estado que se haya retirado proseguirá la cooperación respecto de todas las solicitudes de asistencia o de extradición formuladas antes de surtir efecto la retirada y que se encuentren pendientes.
Hecho en París a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 7158 A 7159)
DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL
Estadísticas de las exportaciones de la OCDE
Exportaciones OCDE
1990-1996 -Porcentaje de los diez primeros
1990-1996 -Porcentaje deltotalOCDE
1990-1996 -Millones $ USA
Estados Unidos .......... 287.118 15,9 19,7 Alemania .................. 254.746 14,1 17,5 Japón ...................... 212.665 11,8 14,6 Francia .................... 138.471 7,7 9,5 Reino Unido .............. 121.258 6,7 8,3 Italia ........................ 112.449 6,2 7,7 1990-1996 -Porcentaje de los diez primeros
1990-1996 -Porcentaje deltotalOCDE
1990-1996 -Millones $ USA
Canadá .................... 91.215 5,1 6,3 Corea (1) .................. 81.364 4,5 5,6 Países Bajos .............. 81.264 4,5 5,6 Bélgica-Luxemburgo ... 78.598 4,4 5,4 Total 10 primeros ... 1.459.148 81,0 100,0
España ..................... 42.469 2,4 -Suiza ....................... 40.395 2,2 -Suecia ..................... 36.710 2,0 -México (1) ................ 34.233 1,9 -Australia .................. 27.194 1,5 -Dinamarca ................ 24.145 1,3 -Austria * ................... 22.432 1,2 -Noruega ................... 21.666 1,2 -Irlanda ..................... 19.217 1,1 -Finlandia .................. 17.296 1,0 -Polonia (1) ** ............. 12.652 0,7 -Portugal ................... 10.801 0,6 -Turquía * .................. 5.027 0,4 -Hungría ** ................. 6.795 0,4 -Nueva Zelanda .......... 6.663 0,4 -República Checa *** .... 6.263 0,3 -Grecia * .................... 4.606 0,3 -Islandia .................... 949 0,1 -Total OCDE ............ 1.801.661 100,0 - Leyenda:
*** 1990-1995.
*** 1991-1996.
*** 1993-1996.
Fuente: OCDE.
(1) FMI.
En relación con Bélgica-Luxemburgo: Sólo se dispone de las estadísticas comerciales de Bélgica y Luxemburgo de forma acumulada para los dos países. A los efectos del apartado 1 del artículo 15 del Convenio, si Bélgica o Luxemburgo deposita su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación o si tanto Bélgica como Luxemburgo depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación, se considerará que uno de los países que figuran entre los diez primeros países por su cuota de exportaciones ha depositado su instrumento y las exportaciones acumuladas de los dos países se sumarán con el fin de alcanzar, como requisito para la entrada en vigor del Convenio, el 60 por 100 de las exportaciones totales acumuladas de esos diez países.
Estados parte
Fecha depósito instrumento Entrada en vigor
Alemania .............. 10-11-1998 R 15- 2-1999 Argentina ............. 8- 2-2001 R 9- 4-2001 Australia ............... 18-10-1999 R 17-12-1999 Austria ................. 20- 5-1999 R 19- 7-1999 Bélgica ................. 27- 7-1999 R 25- 9-1999 Brasil ................... 24- 8-2000 R 23-10-2000 Bulgaria ................ 22-12-1998 R 20- 2-1999 Canadá ................. 17-12-1998 R 15- 2-1999 Chile .................... 18- 4-2001 R 17- 6-2001
Fecha depósito instrumento Entrada en vigor
Corea ................... 4- 1-1999 R 5- 3-1999 Dinamarca ............ 5- 9-2000 R 4-11-2000 Eslovaquia ............ 24- 9-1999 R 23-11-1999 Eslovenia .............. 6- 9-2001 AD 5-11-2001 España ................. 4- 1-2000 R 4- 3-2000 Estados Unidos ...... 8-12-1998 R 15- 2-1999 Finlandia ............... 10-12-1998 R 15- 2-1999 Francia ................. 31- 7-2000 R 29- 9-2000 Grecia .................. 5- 2-1999 R 6- 4-1999 Hungría ................ 4-12-1998 R 15- 2-1999 Irlanda .................. - -Islandia ................ 17- 8-1998 R 15- 2-1999 Italia .................... 15-12-2000 R 13-12-2001 Japón .................. 13-10-1998 R 15- 2-1999 Luxemburgo .......... 21- 3-2001 R 20- 5-2001 México ................. 27- 5-1999 R 26- 7-1999 Noruega ............... 18-12-1998 R 16- 2-1999 Nueva Zelanda ....... 25- 6-2001 R 24- 8-2001 Países Bajos .......... 12- 1-2001 R 13- 3-2001 Polonia ................. 8- 9-2000 R 7-11-2000 Portugal ............... 23-11-2000 R 22- 1-2001 Reino Unido .......... 14-12-1998 R 15- 2-1999 República Checa .... 21- 1-2000 R 21- 3-2000 Suecia .................. 8- 6-1999 R 7- 8-1999 Suiza .................... 31- 5-2000 R 30- 7-2000 Turquía ................. 26- 7-2000 R 24- 9-2000
R: Ratificación.
AD: Adhesión.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 15 de febrero de 1999 y para España el 4 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en su artículo 15.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de febrero de 2002.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid