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Documento BOE-A-2002-9245

Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 2002, páginas 17407 a 17410 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2002-9245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2002/04/09/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, estableciendo que una Ley de las Cortes regulará su composición y competencias.

A cumplir estas previsiones, y hacer posible la puesta en funcionamiento de este órgano consultivo, se dirigen las previsiones de la presente Ley.

Su título I define la naturaleza del Consejo Consultivo, el marco jurídico y fundamento del ejercicio de sus funciones, así como los criterios generales de su actuación.

El título II regula las competencias del Consejo Consultivo, distinguiendo y detallando los supuestos en que deberá ser consultado preceptivamente por la Administración, el régimen de las consultas facultativas, y el particular de las consultas de las Corporaciones locales.

El título III establece la organización y funcionamiento del Consejo, el Estatuto y funciones de sus distintos órganos, la previsión de sus medios personales y materiales, así como la regulación marco del instrumento en que se materializa la función consultiva, esto es, los dictámenes del Consejo Consultivo.

TÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico y criterios generales de actuación
Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.

Artículo 3. Criterios generales de actuación.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o institución de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO II
Competencias
Artículo 4. Consultas preceptivas.

1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León.

b) Proyectos de legislación delegada.

c) Anteproyectos de Ley.

d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de la Leyes, así como sus modificaciones.

e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia interpuestos por la Junta de Castilla y León ante el Tribunal Constitucional.

f) Convenios y Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.

h) Expedientes tramitados por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:

1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

2.º Revisión de oficio de los actos administrativos.

3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

5.º Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

6.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

i) Recursos administrativos en que así lo establezca la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y, en general, en todos los casos en que por precepto expreso de una Ley se establezca la obligación de consulta.

2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León o el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 5. Consultas facultativas.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

2. No podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.

Artículo 6. Consultas de las Corporaciones Locales.

Las Corporaciones Locales de Castilla y León solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería competente en materia de administración territorial, cuando preceptivamente así venga establecido en las Leyes. Igualmente podrán solicitar dictamen facultativo, en la misma forma, cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local en aquellos asuntos que por su especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo, lo requieran.

TÍTULO III
Organización y funcionamiento
Artículo 7. Composición.

1. El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivos y natos.

2. Los Consejeros electivos serán cinco y se designarán:

a) Tres por las Cortes de Castilla y León, que serán elegidos en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación, o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.

b) Dos por la Junta de Castilla y León.

3. Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser licenciados en Derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Reglamento Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aun no siendo licenciados en Derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.

4. Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo ejercido el cargo durante al menos tres años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla y León.

El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de este plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.

El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido. Sin embargo, si ostentando esta condición se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso sin que este periodo compute como duración efectiva del mandato.

5. Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de seis años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.

6. Los Consejeros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo.

Artículo 8. Presidente del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo elegirá a su Presidente entre sus miembros electivos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

Artículo 9. Funciones del Presidente del Consejo Consultivo.

Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Aquellas otras funciones que se le atribuyan en la presente Ley y en el Reglamento orgánico del Consejo.

Artículo 10. Nombramiento.

1. El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.

2. Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.

Artículo 11. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León es incompatible con los siguientes cargos o funciones:

a) Procurador de las Cortes de Castilla y León.

b) Diputado del Congreso de los Diputados.

c) Senador.

d) Parlamentario Europeo.

e) Concejal.

f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.

g) Defensor del Pueblo.

h) Procurador del Común.

i) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra institución pública.

j) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

k) El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada excepto la administración de su propio patrimonio, salvo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

2. Tampoco podrán realizar las siguientes actividades privadas:

a) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratos de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

b) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada o esporádica de servicios a favor de las Administraciones Públicas.

3. Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por la institución que en cada caso lo designó, serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, ésta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.

4. Los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las remuneraciones que fijen los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. No podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público. En el caso de desempeño de una actividad compatible remunerada, los miembros del Consejo sólo tendrán derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento orgánico.

Artículo 12. Pérdida de la condición de Consejero.

1. Los miembros del Consejo Consultivo perderán su condición por las siguientes causas:

1.º Por fallecimiento.

2.º Por renuncia.

3.º Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.

4.º Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

5.º Por la pérdida de la condición política de ciudadano de Castilla y León.

6.º Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

7.º Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.

8.º Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.

9.º Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes o la Junta de Castilla y León en los términos previstos por el artículo anterior.

2. Si se produjese alguno de los supuestos previstos en los números 1.º a 5.º, ambos inclusive, del apartado anterior, la pérdida de condición de miembro del Consejo sería decretada por el Presidente.

Si se produjeren los supuestos previstas en las causas 6.ª y 7.ª del apartado anterior, el Pleno del Consejo Consultivo, atendidas la gravedad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de la pena impuesta, decidirá por mayoría absoluta de sus miembros.

3. En el caso de producirse vacantes, se cubrirán por el sistema previsto en la presente Ley, a propuesta del órgano que hubiere designado al sustituido y por el tiempo de mandato que le quedara.

Artículo 13. Secretario general.

El Secretario general ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento orgánico, y será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidente entre funcionarios de cualquier Administración pública, entidad, institución u organismo público, licenciados en Derecho y que tengan como mínimo diez años de antigüedad en funciones de asesoramiento jurídico a la Administración.

Artículo 14. Medios personales y materiales.

1. El Consejo Consultivo tendrá, además del Secretario general, la dotación de personal que establezca el Reglamento orgánico. Los puestos de trabajo del Consejo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los Cuerpos o Escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración pública, entidad, institución u organismo público.

2. El Consejo Consultivo elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 15. Elaboración de los dictámenes.

Para la confección de las ponencias de dictamen, los Consejeros tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo. Los letrados del Consejo desarrollarán las funciones de estudio, preparación y redacción de aquellas que se les encomienden. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.

Artículo 16. Aprobación de los dictámenes.

1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

2. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 17. Plazos de los dictámenes.

1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente.

2. En caso de necesidad o urgencia apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo, éste podrá acordar la ampliación o reducción del plazo ordinario en quince días.

3. El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico.

Artículo 18. Documentación.

1. A la petición de dictamen deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En este supuesto, quedará en suspenso el plazo para la emisión del dictamen hasta la recepción de los documentos solicitados.

3. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

Artículo 19. Pleno del Consejo.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León actuará en Pleno y en Secciones.

2. Corresponde al Pleno emitir dictamen sobre los asuntos comprendidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 4.1 de la presente Ley, y a las Secciones sobre los restantes.

3. En caso de dictámenes facultativos, la competencia se atribuirá a la Sección correspondiente por razón de la materia. No obstante, cuando la importancia del asunto lo requiera y así lo solicite el órgano consultante, el Presidente del Consejo podrá determinar que el dictamen se emita por el Pleno.

Artículo 20. Secciones del Consejo.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León, salvo para los asuntos que son competencia del Pleno, funcionará a través de Secciones.

2. El Reglamento Orgánico determinará el número de Secciones, los Consejeros que las integran, y la distribución de los asuntos entre las mismas, procurando la homogeneidad de las materias atribuidas a cada una.

3. Cada Sección estará presidida por un Consejero con la asistencia de un letrado.

Disposición adicional primera.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos en los que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, expresarán la fórmula «... de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León» cuando se dicten conforme al dictamen de aquél, o la fórmula «... oído el Consejo Consultivo de Castilla y León» en caso contrario.

Disposición adicional segunda.

Los Presidentes de la Junta de Castilla y León que lo hubieran sido con anterioridad a la aprobación de esta Ley, podrán integrarse como miembros natos del Consejo Consultivo, sin plazo de incorporación y en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 7.4, por un periodo de tiempo que, con un mínimo de dos años, será igual a la mitad de aquel por el que hubieran ostentado la Presidencia de la Comunidad.

Disposición adicional tercera.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, serán designados los Consejeros del Consejo Consultivo de Castilla y León, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en la misma.

Disposición final primera.

En defecto de normas específicas de desarrollo de la presente Ley, y en todo lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación al procedimiento de elección por las Cortes de Castilla y León de los Consejeros a los que se refiere el artículo 7.2.a) las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses a partir de su constitución el Pleno del Consejo Consultivo elaborará el Reglamento orgánico del mismo, que deberá ser aprobado por la Junta de Castilla y León.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de abril de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 76, de 22 de abril de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/04/2002
  • Fecha de publicación: 14/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2002
  • Publicada en el BOCYL núm. 76, de 22 de abril de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.1, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
    • los arts. 2, 4 a 14, 17 y 19; SE AÑADE el art. 21 y SE SUPRIME la disposición final 2, por Ley 4/2013, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2013-7748).
    • los arts. 2, 4.1, 7.2 y 4, 11.3, 12.1 y disposición final 1, por Ley 5/2011, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15817).
  • SE DEROGA:
    • art. 4.1.h). 5, por Ley 4/2008, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-16156).
    • el art. 7.6 y SE MODIFICA el 7.4 y la disposición adicional 2, por Ley 12/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-569).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Consejos consultivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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