Suscrito, previa tramitación reglamentaria, el día 21 de marzo de 2002, el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña en materia de meteorología y climatología y en cumplimiento de lo establecido en el punto noveno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 16), procede la publicación de dicho Convenio que figura como anexo de esta Resolución.
Madrid, 8 de abril de 2002.‒El Director general, Enrique Manuel Martín Cabrera.
En Barcelona, a 21 de marzo de 2002.
Partes firmantes:
De una parte, el excelentísimo señor don Jaume Matas Palou, Ministro de Medio Ambiente, en nombre y representación de la Administración General del Estado, en virtud de la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que habilita a los Ministros y a los Presidentes o Directores de organismos públicos a celebrar Convenios de Colaboración previstos en el artículo 6 de dicha Ley.
Y, de otra, el honorable señor don Ramón Espadaler i Parcerisas, Consejero de Medio Ambiente, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, según las facultades que le atribuye el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.
Intervienen en función de sus respectivos cargos y en el ejercicio de las facultades que, para convenir en nombre de las instituciones que representan, tienen conferidas y exponen:
Que el Ministerio de Medio Ambiente en materia meteorológica es, a través del Instituto Nacional de Meteorología (en adelante, INM), quien ejerce en virtud de los Reales Decretos 2076/1995, de 22 de diciembre, 1415/2000, de 21 de julio, y 376/2001, de 6 de abril, la competencia exclusiva sobre servicio meteorológico reservada al Estado español en el artículo 149.20.ª de la Constitución.
Que el INM dispone de una infraestructura de centros y observatorios meteorológicos así como de sistemas de observación y teledetección, integrada a nivel nacional para la realización de sus funciones.
Que la Generalidad de Cataluña, según el artículo 9.15 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Que la competencia sobre Servicio Meteorológico mencionada en el Estatuto es ejercida por el Servicio Meteorológico de Cataluña (SMC) perteneciente al Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad, en virtud de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de Meteorología del Parlamento de Cataluña.
Que el SMC dispone en Cataluña de una infraestructura de observatorios meteorológicos, así como de sistemas de observación y teledetección, para la realización de sus funciones.
Que es de interés general para los ciudadanos, y por ende para el INM y para el SMC la coordinación de actividades de ambos organismos en Cataluña para la optimización coherente de sus respectivos recursos así como el desarrollo de las actividades meteorológicas y climatológicas que contribuyan a un mejor conocimiento del clima y de los fenómenos meteorológicos característicos de la región, especialmente las relativas a la observación, predicción, y a la formación científica y técnica en temas meteorológicos y climatológicos de su personal.
Que es de interés que los datos del SMC sean integrados en el Banco Nacional de Datos Meteorológicos y algunos de ellos difundidos a través de la red internacional de datos.
Que para conseguir una correcta programación de las actuaciones en estas materias, ambas partes consideran conveniente establecer un Convenio de colaboración en el ámbito de Cataluña, que formalice la cooperación entre las dos Administraciones de forma que se mejore la eficacia de sus actuaciones dentro de sus respectivas competencias.
En consecuencia, y reconociéndose ambas partes, en la representación que ostentan, la capacidad suficiente para formalizar este Convenio de Colaboración, lo llevan a efecto con sujeción a las siguientes cláusulas:
El presente Convenio tiene por objeto establecer el alcance y los procedimientos para la cooperación en las siguientes materias de interés común:
a) Observación: Intercambio de datos de observación. Actuaciones coordinadas en las redes de observación meteorológicas en Cataluña.
b) Teledetección: Intercambio de información procedente de los sistemas de teledetección terrestre.
c) Climatología: Intercambio de datos procedente de la red climatológica.
d) Predicción numérica: Tramitación por el INM de la autorización para que el SMC pueda utilizar con fines de investigación el programa y código del modelo de predicción HIRLAM. Suministro del INM al SMC de productos del Centro Europeo de Predicción a Plazo Medio.
e) Formación e investigación: Participación en programas de formación y en proyectos de investigación.
a) Observación: El INM y el SMC intercambiarán la información relativa a la topología actual de las redes de observación y a los planes previstos para su desarrollo. Ambas instituciones, dentro de la Comisión Mixta, deberán estudiar actuaciones coordinadas que conduzcan a redes de observación meteorológicas que se complementen y con sistemas compatibles.
El INM facilitará el acceso en tiempo real a los datos disponibles de las estaciones meteorológicas automáticas de superficie del INM instaladas en Cataluña de igual manera que el SMC facilitará al INM el mismo acceso a los datos de las suyas.
El INM incorporará los datos procedentes de las estaciones del SMC al Banco Nacional de Datos Meteorológicos.
El INM facilitará en tiempo real al SMC los datos de la Red Internacional del SMT (Sistema Mundial de Telecomunicaciones) de la OMM, que se determinen en la Comisión Mixta establecida en la cláusula novena.
Como fruto de la coordinación de las Redes el INM incluirá datos de observación de superficie y altura de las estaciones del SMC en los boletines de intercambio regional y nacional de observación de la OMM, teniendo en cuenta los criterios internacionales en materia de observación.
b) Teledetección: El INM y el SMC intercambiarán información procedente de sus respectivos sistemas de teledetección terrestre (radares y sistemas de detección de descargas eléctricas). El tipo de información y la forma del intercambio se precisará por la Comisión de Seguimiento del presente Convenio con el asesoramiento técnico que dicha Comisión estime oportuno.
c) Climatología: El INM facilitará al SMC copia en soporte informático de los datos históricos de sus estaciones de observación en Cataluña así como de las variables climatológicas almacenadas en el banco de datos. En este mismo sentido el SMC facilitará al INM información análoga en soporte informático de sus estaciones.
Con la periodicidad que se determine ambas instituciones intercambiarán la información climatológica producida con la finalidad de mantener al día sus bancos de datos.
d) Predicción numérica: El INM se compromete a tramitar ante el Consejo del Consorcio HIRLAM la autorización para la cesión al SMC con fines de investigación, del programa y código del modelo de predicción HIRLAM. La utilización por el SMC se ajustará a las condiciones habituales de uso establecidas por el Consejo del Consorcio para usuarios ajenos al grupo HIRLAM o institutos cooperantes. Las mejoras que puedan surgir como resultado de la investigación deberán ser facilitadas al consorcio HIRLAM.
El INM se compromete a suministrar diariamente al SMC el conjunto de productos del Centro Europeo de Predicción a Plazo Medio (CEPPM) que se determinen por la Comisión Mixta. El suministro y utilización por el SMC de dichos productos estarán sometidos a las reglas de uso establecidas por el CEPPM.
e) Participación en programas de formación y proyectos de investigación: El INM y el SMC fomentarán la realización de proyectos de I+D en materias de interés común con participación de personal de ambas instituciones, así como la participación de su personal respectivo en aquellos cursos de formación especializada que organicen cualquiera de las dos instituciones y consideren de interés.
La información meteorológica intercambiada por el INM y el SMC en virtud de este convenio, no podrá ser facilitada a terceros sin la debida autorización del organismo que la proporciona, y en cualquier caso, se citará siempre la fuente de la misma.
Respecto a los datos y productos que facilite el INM, tanto si proceden de otros Servicios Meteorológicos Extranjeros, de Organismos meteorológicos internacionales o del INM, deberán cumplirse las condiciones de acceso, uso y suministro a terceros de los correspondientes propietarios.
En cualquier caso, tanto la información propiedad del INM facilitada a terceros, como la difundida, deberá hacerse conforme a las disposiciones vigentes de tasas y precios públicos aplicables a todo el territorio estatal. En cuanto a la información propiedad del SMC facilitada a terceros o difundida, quedará sujeta a las tasas y precios públicos que pudieran establecerse en el momento de su comercialización.
Los datos, productos y servicios meteorológicos que el INM y el SMC se faciliten mutuamente como consecuencia del presente convenio, contribuyen al desarrollo de las actividades propias de ambos Organismos. En consecuencia, quedarán excluidos de contraprestación económica.
El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su firma y tendrá una validez de cinco años pudiendo ser prorrogado por periodos anuales de manera tácita, salvo denuncia expresa de alguna de las partes.
El presente Convenio podrá ser resuelto por cualquiera de las partes previo aviso a la otra con una antelación mínima de seis meses.
Serán causas de resolución del presente Convenio las siguientes:
a) La denuncia de cualquiera de las partes.
b) El incumplimiento de las cláusulas del Convenio.
c) El mutuo acuerdo de las partes.
Este Convenio tiene naturaleza administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aplicando, sin embargo, los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse (artículo 3.2 TRLCAP). Dada su naturaleza administrativa este Convenio se regirá por lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en el Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 16), y por la legislación sobre la materia objeto del Convenio y demás normas del Derecho administrativo aplicables. Asimismo, las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente Convenio se resolverán de acuerdo a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (artículo 8.3 Ley 30/1992).
Dadas las características de los compromisos que se derivan del presente Convenio, no se contempla la existencia de gastos específicos ni adicionales a los del funcionamiento ordinario de ambas instituciones.
En cualquier caso si se produjeran gastos adicionales cada parte se hará cargo de los correspondientes al equipamiento, u otros recursos que aporten al proyecto. Si los gastos adicionales se produjeran por utilización de líneas o sistemas de transmisión los gastos se repartirían de forma ponderada en función del tráfico de información.
Se constituye una Comisión Mixta, con presidencia alternativa de periodicidad anual, para el seguimiento de la aplicación del Convenio. Esta Comisión estará compuesta por dos representantes de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente, dos representantes del Servei Meteorològic de Cataluña de la Generalidad de Cataluña, designados, respectivamente, por los correspondientes Directores Generales más un representante de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Esta Comisión Mixta tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de otros que le puedan ser encomendados:
a) Determinar las acciones necesarias para materializar el intercambio entre las dos instituciones de los datos y informaciones especificadas en el presente Convenio.
b) Analizar las necesidades y prioridades de productos meteorológicos que se requieren en el ámbito de la Comunidad Autónoma y proponer las acciones oportunas.
c) Resolver los problemas de interpretación y aplicación que se puedan plantear en el cumplimiento del presente Convenio.
d) Realizar el seguimiento del cumplimiento del presente Convenio y redactar un informe anual.
e) Impulsar la implantación y desarrollo de la red de infraestructuras meteorológicas en Cataluña de forma armónica y coordinada entre las dos instituciones.
Esta Comisión Mixta se constituirá en el plazo de un mes a partir de la firma del presente Convenio y se reunirá al menos una vez al año, pudiendo ser asistida por el personal técnico que se considere necesario. También se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite cualquiera de las partes.
En prueba de conformidad con el texto que antecede, los representantes legales de las partes firman el presente Convenio, en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fechas señalados en el encabezado.‒El Ministro de Medio Ambiente, Jaume Matas Palau.‒El Consejero de Medio Ambiente, Ramón Espadaler i Parcerisas.
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