El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de dicho Real Decreto Legislativo, sólo deberán someterse a una declaración de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión que deberá ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Los proyectos «Adecuación de colectores y bombeo de aguas residuales de edificios» y «Construcción de un edificio terminal para llegadas y urbanización» en el aeropuerto de Reus se encuentran comprendidos en el apartado k), del grupo 9 del anexo II de la Ley 6/2001 otros proyectos: «Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, es decir...». Por otro lado, en el anexo II de la citada disposición se contempla en el grupo 7, letra d) la construcción de aeródromos, en el caso de que no estén incluidos en el anexo I.
Con fecha 24 de octubre de 2001, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la documentación relativa a los proyectos citados incluyendo sus características, ubicación y potenciales impactos, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El primer proyecto tiene como objeto la adecuación de los colectores de aguas residuales del aeropuerto con el fin de separar las aguas pluviales de las residuales y concentrar los vertidos de estas últimas en la depuradora de filtro de macrofitas en flotación, existente en el aeropuerto.
La construcción de la nueva terminal de llegadas y la urbanización de las zonas anejas se hace para poder ofrecer unas mejores condiciones de servicio al actual nivel de demanda, y es independiente de las futuras ampliaciones del aeropuerto. El diseño se ha realizado procurando respetar, en la medida de lo posible, los pies arbóreos existentes.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha solicitado informe a los siguientes organismos e instituciones:
Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Agencia Catalana del Agua.
Ayuntamientos de Reus y Constanti.
Direcciones Generales de Calidad Ambiental y Patrimonio Cultural de la Generalitat Catalana.
La única respuesta recibida ha sido del Ayuntamiento de Reus y de la misma se deduce que en el caso de que hubiera un incremento en el tráfico aéreo sería necesario realizar un estudio de impacto ambiental completo por el posible aumento de ruido.
Considerando las respuestas recibidas, y los criterios del anexo III, y analizada la totalidad del expediente no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter los proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y teniendo en cuenta que la construcción del terminal sólo trata de mejorar las condiciones en que se presta el servicio, es independiente de los planes de actuación futura previstos en el plan director y no producirá ningún incremento en el tráfico aéreo, la Secretaría General de Medio Ambiente considera que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos de «Adecuación de colectores y bombeo de aguas residuales de edificios» y «Construcción de un edificio terminal para llegadas y urbanización», en el aeropuerto de Reus.
Madrid, 16 de abril de 2002.−La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.
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