De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5
de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro
de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en
aguacate; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 21 de mayo de 2003.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado y de Daños Excepcionales
de Aguacate
De conformidad con el Plan de Seguros de 2003, aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza la producción de Aguacate, contra los riesgos
de Viento, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en
base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales,
de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del Capital Asegurado se cubren los
daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Aguacate
debidos al Pedrisco y a la Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia persistente
y exclusivamente en cantidad debidos al Viento, de acuerdo con la opción
de aseguramiento elegida por el agricultor y acaecidos durante el período
de garantía.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Viento: Es aquel movimiento violento de aire que por su intensidad
y persistencia pueda ocasionar, por acción mecánica, pérdidas directas
del fruto, siempre y cuando en la parcela reclamada se verifique la
ocurrencia de todos los siguientes efectos:
- Síntomas evidentes de daño por efecto mecánico del viento en la
vegetación.
- Caídas de frutos por desgarros o roturas con parte del pedículo
o rama adherido al fruto. (Ver Condición Decimoséptima, apartado 3).
En caso de vientos dominantes, deberá apreciarse además la existencia
del llamado "efecto cortaviento" en las primeras filas de la plantación.
No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que
se aprecie la capa de abscisión, las caidas fisiológicas, frutos con síntomas
de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores
al siniestro.
No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por
vientos que no produzcan los efectos traumáticos anteriormente descritos,
tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias
que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada
en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
- Caída de fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes
de asfixia radicular, asociado a amarillamiento y caída de hojas.
- Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular.
- Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir
señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el
periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
- Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días
siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar
los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del
siniestro.
Quedan excluidos:
- Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
- Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
- Los daños producidos por una deficiente polinización o cuajado de
los frutos
Inundación-lluvia torrencial: Se considera ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbor
damiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
- Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
- Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el
entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la
definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a
consecuencia de:
- Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
- Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los
árboles.
- Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
- Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
- Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de
presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos
o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de
las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos
en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que
sean consecuencia del riesgo cubierto.
- Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
- Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las
instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
- Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
- Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta.
C A efectos del cálculo de la indemnización la pérdida debida a la
caida del fruto por viento será del 50 por 100 del valor del producto
asegurado, siempre y cuando el fruto haya alcanzado el tamaño y madurez
comercial (contenido mínimo adecuado en ácidos grasos), propios de
la variedad. En estados fenológicos anteriores la pérdida será del 100
por 100.
C En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad
la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Cuando esta extensión de terreno
se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituye
una única parcela a efectos del Seguro, por lo que no se considerarán
como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad
de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela
hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas
y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: Superficie de Aguacates sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Se considera que un fruto es destrio, y por tanto no incluido en la
producción real esperada a efectos del seguro, cuando su peso, una vez
alcanzada su madurez comercial, sea inferior a 125 gramos, salvo en la
variedad Hass, que será 100g.
Produccion real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la
indemnización, éstas se valorarán en kgs. y minorarán el valor de la producción
real final definido en el párrafo anterior.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Sobremadurez: Un fruto ha sobrepasado su madurez comercial, cuando
presente alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan
generalmente a la vista, al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado)
y al gusto, por una pérdida de sus características organolépticas.
En la variedad Hass este momento vendrá determinado cuando el fruto
alcance en su globalidad un color violáceo.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
seguro se extiende a todas las parcelas de Aguacates en regadío en plantación
regular situadas en las siguientes Provincias, Comarcas y Términos
Municipales:
Provincia Comarcas Término municipal
Granada. La Costa. Albuñol, Almuñecar, Guajares,
Gualchos, Itrabo, Jete, Lenteji,
Molvizar, Motril, Otivar,
Salobreña y Velez de Benaudalla.
Málaga. Norte o Antequera. Riogordo.
Serrania de Ronda. Gaucin.
Centro-Sur o Guadalorce. Alhaurín el Grande, Alhaurín de la
Torre, Almogia, Alora, Alozaina,
Benahavis, Benalmádena,
Cártama, Carratraca, Casarabonela,
Casares, Coin, Estepona,
Fuengirola, Guaro, Istán, Málaga,
Manilva, Marbella, Mijas, Monda,
Pizarra, Tolox, Torremolinos y
Yunquera.
Velez-Málaga. Alcaucín, Algarrobo, Almachar,
Archez, Arenas, Benargamosa,
Benamocarra, Borge(El),
Canillas de Aceituno, Canillas de
Albaida, Comares, Competa,
Cutar, Frigialiana, Iznate,
Macharaviaya, Moclinejo, Nerja,
Periana, Rincón de la Victoria,
Salares, Sayalonga, Sedella,
Torrox, Totalán, Velez-Málaga y
Viñuela.
Palmas (Las). Gran Canaria. Arucas, Mogan, San Bartolomé de
Tirajana, San Nicolás de
Tolentino y Telde.
Sta. Cruz de
Tenerife. Norte de Tenerife. Icod de los Vinos, La Laguna,
Orotava (La), Puerto de la Cruz,
Realejos (Los), El Sauzal, Tacoronte
y Tegueste.
Sur de Tenerife. Adeje, Arafo, Arona, Candelaria,
Guia de Isora, Guimar y San
Miguel.
Isla de la Palma. Breña Alta, Breña Baja, Los Llanos
de Aridane, El Paso, Puntagorda,
Puntallana, Santa cruz de la
Palma, Tazacorte, Tijarafe y Villa de
Mazo.
Isla de Gomera. Hermigua, San Sebastián de la
Gomera y Vallehermoso.
Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por
Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación,
Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.)
y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única
Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables
las correspondientes a las variedades de Aguacate expresadas en la
Condición Especial Quinta, cultivadas en regadío, siempre que dichas
producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo definidas
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante
M.A.P.A.)
No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al
autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares" ni las
correspondientes a árboles aislados, quedando por tanto excluidas de la cobertura
de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el
Tomador o el Asegurado en la declaración de seguro. Igualmente no tendrán
la condición de asegurables aquellas parcelas que se encuentren en estado
de abandono.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición
General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos
por plagas o enfermedades, sequías, heladas, altas temperaturas, robos
y cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos
cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia
Torrencial y Lluvia persistente en la Condición Primera de estas Especiales, así
como los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones
o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Períodos de garantía.-Las garantías de este Seguro, se
inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia,
y nunca antes del 15 de septiembre.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
J Fecha que para cada variedad y opción de seguro se establece en
el cuadro 1.
J Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
J En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dichas fechas.
CUADRO 1
Variedades
asegurables
Fecha límite de
garantías a elegirOpción
A Fuerte. 30-11
B Fuerte, Pinkerton y Hass. 31-01 (*)
C Hass y Reed. 31-03 (*)
D Hass y Reed. 15-05 (*)
E (C) Hass. 31-07 (*)
(*) Del año siguiente.
C El ámbito de aplicación para la opción E se extiende únicamente
a las parcelas de Aguacate situadas en los Términos Municipales y
Comarcas de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife establecidas
en la Condición Especial Segunda.
Los agricultores podrán elegir libremente para cada parcela la opción
que más se ajuste a su periodo de producción.
Sexta. Plazo de suscripcion de la declaracion y entrada en vigor
del seguro,-El tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague
la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente
se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia
de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de
la cuenta de "AGROSEGURO Agrícola", abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la
contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante
bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre esta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envio de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todas las variedades susceptibles de aseguramiento que
posea en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación,
salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho
a la indemnización.
b) Consignar en la Declaración de Seguro el n1 de árboles de cada
parcela.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rustica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la propiedad.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro
e) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de
Inspección Inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista
de recolección. Si posteriormente al envió de la Declaración dicha fecha
prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en
el Documento de Inspección Inmediata, no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada
en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la
inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites
mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
Asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela, en la Declaración
de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El valor de la producción a efectos
del Seguro, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada
parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado, siendo el capital
asegurado, en función de cada uno de los riesgos, el siguiente:
Riesgos de Pedrisco y Viento:
- El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción
establecido en la Declaración del Seguro quedando, por tanto, como
descubierto obligatorio a cargo del Asegurado, el 20 por 100 restante.
Riesgos de Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial:
- El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción
establecido en la Declaración del Seguro.
Reducción del capital asegurado
Para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción
declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como
no cubiertos en la póliza, durante el período de carencia o antes del inicio
de las garantías, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en
su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción
de capital efectuada.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Agricultor deberá
remitir a Agroseguro, c/ Gobelas, 23 - 28023 MADRID, en el impreso
establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la
fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma
de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como
mínimo:
- Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas
en estas Condiciones.
- Fecha de ocurrencia.
- Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
- Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación,
Colectivo, n.o de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización
geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja
y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del periodo de carencia, o, a más tardar el 30 de septiembre.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Declaracion de siniestro y notificacion de
incidencias para el riesgo de viento.-Con carácter general, todo siniestro deberá
ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario
a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 - 28023 Madrid, o
en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso
establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados a partir de
la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones
como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo
que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro
medio.
No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa
del siniestro.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Notificación de incidencias para el riesgo de viento
En el caso de que a causa del viento se produzca caída de frutos con
la madurez comercial propia de la variedad, el Tomador del Seguro,
Asegurado o Beneficiario deberá comunicarlo en el plazo de 48 horas a través
de telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
- Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o
Tomador del Seguro, en su caso.
- Término Municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.
- Teléfono de localización.
- Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).
- Causa de la incidencia.
- Fecha de la incidencia.
- Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos la correspondiente Declaración de
Siniestro totalmente cumplimentada.
Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como
ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los
Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no
se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no
hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando
abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el
Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con
las siguientes características:
- Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al
siniestro.
- Cuando se haya producido un siniestro de viento, el asegurado
deberá dejar el siguiente porcentaje de muestras testigo (frutos en el árbol
y suelo), en función de la fecha de recepción de la notificación de
incidencias por Agroseguro:
Tiempo transcurrido desde la fecha de recepción 5 días Más de 5 días
Porcentaje de muestras. 100% 15% (*)
* Cuando la parcela siniestrada tenga menos de 50 árboles, el n.o mínimo de árboles a dejar
de muestra será de 8.
- Cuando se haya producido un siniestro de los otros riesgos cubiertos,
el tamaño de las muestras testigo será como mínimo de un 5 por 100
del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo
de 3 árboles para parcelas menores de 50 árboles.
- La distribución de los árboles elegidos para formar las muestras
testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20
en caso de pedrisco, y 3 de cada 20 en caso de viento a partir del sexto
día de la recepción de la notificación por Agroseguro, eligiendo uno
aleatoriamente y contabilizando en todas direcciones.
- Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la
población.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la definición de parcela que
figura en la Condición Especial Primera.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños cuando sea dictada.
Después de la ocurrencia de un siniestro de Viento que produzca caída
de frutos una vez alcanzada la madurez, el asegurado deberá recoger para
su aprovechamiento comercial todos los frutos caídos, a excepción de los
que pertenezcan a las muestras testigo antes especificadas.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.
I. Para que un siniestro de Viento sea considerado como indemnizable,
el porcentaje de frutos caídos garantizados con respecto a la producción
real esperada (PRE) de la parcela afectada tiene que ser superior al 10
por 100.
Para que un siniestro de Viento sea acumulable entre sí o con otros
riesgos, deberá superar aisladamente el 5 por 100 de la PRE.
II. Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como
indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo
han de ser superiores al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos
serán acumulables.
III. Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvias
Persistentes):
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser
individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación- Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean
acumulables, deducidos los daños indemnizables de los riesgos no
excepcionales , sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Viento y pedrisco.
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del
Asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos excepcionales (inundación-lluvia torrencial y lluvia
persistente):
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará
el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre
la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de
riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables
de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado
el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca la pérdida total de las
producciones asegurables, se procederá a levantar el acta de tasación
definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección, y teniendo en cuanta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela, teniendo
en cuenta los frutos presentes en el árbol, y aquellos otros que hayan
podido recogerse con anterioridad.
2. Se calculará la producción real esperada de la misma.
3. Se evaluarán para cada siniestro el tanto por ciento de daños que
se ha producido respecto a la Producción Real Esperada.
A estos efectos, cuando se produzca un siniestro de Viento que origine
caída de frutos, solo estarán garantizados los frutos del suelo en su
globalidad cuando al menos el 60 por 100 de los mismos tengan el pedículo
adherido, o sin tener este, se encuentre junto al fruto caído.
Si este valor fuera inferior se considerarán garantizados los frutos
caídos en función de la siguiente fórmula:
Frutos garantizados = Frutos con pedículo ^ 1,67
4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros
cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas
condiciones.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, según
lo establecido en la condición decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos
del Seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica cuando sea dictada.
Respecto a las deducciones, es preciso considerar:
- En caso de caídas de frutos garantizados que han alcanzado la
madurez comercial se considerará que tienen un valor de aprovechamiento del 50
por 100 del precio establecido a efectos del seguro.
- Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en
ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y el transporte del
producto asegurado.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para
el Pedrisco y el Viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla
proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta de Tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad
o disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-comunicado el siniestro o
notificada la incidencia por el tomador de Seguro, el Asegurado o el
Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños
para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar
dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determina en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Cuando el siniestro de viento produzca caídas de frutos aprovechables
comercialmente y el perito de Agroseguro tardase más de 7 días contados
a partir de la fecha de recepción de la notificación de incidencias por
Agroseguro, los frutos caídos garantizados pertenecientes exclusivamente
a las a las muestras dejadas (15 por 100) serán considerados como no
aprovechables, no aplicándose la deducción pertinente.
Ahora bien, si la recepción de la notificación de incidencias se produjera
con posterioridad a las 48 horas de la ocurrencia del viento, Agroseguro
aplicará las deducciones indicadas en la Condición Decimoséptima (50
por 100) a todos los frutos caídos garantizados, aún cuando se incumpla
el plazo de inspección citado en el párrafo anterior.
Asimismo, si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados,
en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre,
conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado
en orden a:
- Ocurrencia del siniestro.
- Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
- Empleo de medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de
28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase
única todas las variedades de Aguacate incluidas en la Condición tercera.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito
de aplicación del seguro en una misma póliza.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las
Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones para el
desarrollo del cultivo, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como
encespedado, mulching, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no
cultivo".
2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la
periodicidad que exija el cultivo.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigesimoprimera. Medidas preventivas.-El Asegurado que disponga
de alguna de las instalaciones para el viento que se exponen a continuación
en alguna de sus parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de
Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas
de primas.
- Cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas
direcciones, con una altura mínima superior a la copa de los árboles e
intercalados entre si a una distancia no superior a 20 veces su altura en parcelas
sin pendiente, y a una distancia inferior a esta que garantice una adecuada
protección en parcelas con pendiente.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Vigesimosegunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de peritación aprobada por Orden Ministerial del 14 de marzo de 2003
(B.O.E. de 21 de marzo) y de la Norma Específica correspondiente cuando
sea dictada.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid