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Documento BOE-A-2003-12262

Resolución de 14 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Gostanza Beriguete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elda, don Martín-José Brotons Rodríguez, a inscribir un testimonio de un auto sobre liquidación de una comunidad de bienes.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2003, páginas 23739 a 23740 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-12262

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Doña María del Carmen Gostanza Beriguete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elda, D. Martín-José Brotons Rodríguez, a inscribir un testimonio de un auto sobre liquidación de una comunidad de bienes.

Hechos

I

Por auto dictado el 26 de septiembre de 2001, consecuencia del procedimiento de menor cuantía 289/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda, a instancia de la recurrente contra Don Antonio Guardiola García, se adjudica una vivienda sita en Preter, registral 22869, a la aquí recurrente. Presentado dicho testimonio de auto en el Registro de la Propiedad de Elda se califica negativamente, por lo que fue objeto de nueva presentación con los siguientes documentos: A) Copia de convenio regulador de los efectos de cese de convivencia en unión paramatrimonial autorizado por el Notario de Preter Don José Ferreira Almodóvar el 16 de junio de 2000, en el que, entre otros se convenía que como quiera que dicha unión se había regido por el régimen de comunidad de bienes, la liquidación de dicha comunidad se efectuaría posteriormente, si bien se convenía que a partir del mes de abril de dos mil, la recurrente, a quien se le adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda, debía satisfacer el importe íntegro del préstamo hipotecaria que gravaba la vivienda, así como la mitad de las amortizaciones mensuales del préstamo personal concertado para la adquisición de la vivienda. B) Testimonio de la sentencia dictada el 15 de julio de 2001, relativa a la aprobación de medidas de las relaciones paterno filiales y en la que el juez en sus fundamentos de derecho sostiene que la normativa reguladora del régimen matrimonial del Título III, del Libro IV del Código Civil, no resultaría aplicable a las uniones de hecho, pero sí el régimen económico de comunidad regulado en el Código Civil, visto que la voluntad de los convenientes fue someterse al mismo. C) Documento Privado de reconocimiento de propiedad suscrito por la recurrente y Don A.G.G., el 29 de noviembre de 1996.

II

Los anteriores documentos, una vez presentados en el Registro de la Propiedad de Elda, fueron calificados con la siguiente nota: «N.º DE ASIENTO: 769 DIARIO 51.º. HECHOS 1) Aportado nuevamente el precedente documento, con el n.º 5310/02 de entrada, presentado al asiento arriba expresado, y que ahora se acompaña de documento privado suscrito en Petrer el 29 de noviembre de 1996 por D. Antonio Guardiola García y Dña. María del Carmen Gostanza Beriguete, y de convenio regulador autorizado por el Notario de Petrer D. José Ferreira Almodóvar el 16 de junio de 2.000. Fundamentos de derecho 1) El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, (entre los que se encuentran los títulos traslativos o declarativos del dominio) deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.» Y en atención a los mismos, considero subsanado el defecto expresado en la letra B) de la anterior nota de calificación negativa suspendiendo la inscripción de los documentos presentados por los siguientes defectos subsanable: A) no son inscribibles los nuevos documentos aportados, y, por lo tanto, B) falta la previa inscripción de la finca a favor de la comunidad de bienes formada por Dña. María del Carmen Gostanza Beriguete y D. Antonio Guardiola García.Elda, a 6 de agosto de 2.002.–EL REGISTRADOR. Firma Ilegible.»

III

Doña María del Carmen Gostanza Beriguete, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que los requisitos exigidos por el Registrador quedan cumplidos pues se aporta una resolución judicial en la que se reconoce como auténticos los documentos aportados en su día y que hacen prueba plena de la propiedad actual de la vivienda a favor de la recurrente, y anteriormente compartida por partes iguales por Don A.G.G., el cual además reconoció que así era en su declaración efectuada ante el Juez al practicarse la liquidación de la sociedad patrimonial.

IV

El Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que el recurso debe ser desestimado por haber sido presentado fuera de plazo. Que se mantenía en su calificación, pues los documentos presentados y descritos en Hechos, bajo las letras A y B, no contenían materia inscribible y el señalado bajo la letra C, si la contenía, pero no venía consignada, en alguno de los documentos señalados en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos: Los artículos 3, 20, 38 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril, 21 de junio y 21 de diciembre de 1999.

1. El único defecto recurrido se basa en la negativa del Registrador a practicar una inscripción de dominio de una vivienda inscrita a nombre de un determinado titular registral que la adquirió en estado de soltero, a favor de la persona con quien mantenía una unión de hecho cuando se presentan en el Registro: a) Sentencia firme obtenida en procedimiento de menor cuantía declarando el uso de la vivienda común a la mujer; asimismo, que si bien el régimen familiar no es equiparable en lo personal al matrimonial, sin embargo el régimen económico entre ellos debía ser tratado como el de comunidad de bienes del código civil y que como tal se debía liquidar; b) Auto firme en el que se ejecuta la liquidación de sus bienes con arreglo a tal régimen por el que se adjudica la vivienda a la mujer; c) Convenio regulador otorgado en escritura pública a efectos de cese de la convivencia de unión de hecho por el que se adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda a la mujer, se hacía constar que el régimen económico que ha regido entre ellos es el de comunidad de bienes, y se pactaba la futura liquidación en los términos en que después reflejó el auto antes citado; d) Documento privado suscrito por ambos reconociéndose la copropiedad del piso por haber sido adquirido conjuntamente por los dos.

El Registrador invoca la falta de tracto al constar el bien inscrito sólo a nombre del soltero, exigiendo documento público para reflejar en el Registro la aportación a la comunidad y posteriormente la adjudicación.

2. El defecto debe ser confirmado. Si bien es cierto que de la documentación presentada se desprende la voluntad de poner en común un bien que era privativo de uno sólo, y las vicisitudes judiciales ocurridas hasta terminar en la adjudicación por extinción de la comunidad al otro participe, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario exige la inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir y en consecuencia, mientras el bien en cuestión siga inscrito a nombre de uno sólo por no haber podido acceder al Registro -dado el carácter de documento privado del reconocimiento de la adquisición por ambosese previo negocio que hubiera determinado su incorporación al caudal común, no puede ser inscrito ahora a favor de otro condómino sin que en escritura pública se recoja la transmisión en su día operada, con lo que junto a los demás documentos presentados podrá inscribirse en un solo asiento que refleje las diversas transmisiones, aplicándose entonces la doctrina del tracto abreviado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de mayo de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Elda.

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