La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, articula un sistema institucional para su aplicación que, en el marco del principio de separación orgánica propio del procedimiento sancionador instituido en nuestro ordenamiento jurídico, incluye dos órganos administrativos diferenciados, el Servicio de Defensa de la Competencia, al que se encargan fundamentalmente las tareas de instrucción, y el Tribunal de Defensa de la Competencia, con funciones de resolución, informe y propuesta.
El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como el órgano central del sistema de defensa de la competencia español establecido por la Ley 16/1989, de 17 de julio, con plena independencia en el ejercicio de sus funciones y en el logro de sus fines últimos dirigidos a garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mercados, preservando su funcionamiento competitivo.
El artículo 63 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha dado nueva redacción a los artículos 20 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, modificando la naturaleza jurídica del Tribunal de Defensa de la Competencia que pasa a configurarse como un organismo autónomo, lo que, desde criterios de gestión administrativa interna, resulta más acorde con su carácter, independencia y funciones. En esta línea, la nueva configuración del Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo autónomo permite, además, la afectación a su presupuesto de determinados recursos que, con autonomía de las decisiones presupuestarias, dependen de la propia evolución estructural de los mercados.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, es necesario, en consecuencia, dotar al nuevo organismo autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia de un estatuto, así como proceder a adecuar su estructura orgánica interna.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Economía, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2003,
DISPONGO:
Se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia, cuyo texto se inserta a continuación.
Queda suprimida la Subdirección General de Informes sobre Concentraciones, Adquisiciones y Ayudas Públicas, del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica prevista en este estatuto.
2. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en el órgano suprimido por este real decreto se adscribirán provisionalmente, mediante resolución del Subsecretario de Economía, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en este estatuto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las disposiciones del Decreto 538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, que no se opongan a lo establecido en este real decreto y que no hayan sido previamente derogadas, se mantendrán en vigor en tanto se apruebe el reglamento de régimen interior del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Decreto 538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Se autoriza a los Ministros de Economía, de Hacienda y de Administraciones Públicas para que, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopten en el ámbito de sus respectivas competencias las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 4 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, adscrito al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Economía.
2. Sin perjuicio de su adscripción administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
El Tribunal de Defensa de la Competencia se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia; en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; en el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril; en este estatuto, y, en general, en las normas que desarrollan las disposiciones citadas y en aquellas otras que resulten de aplicación.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene como fin general el de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una competencia efectiva en éstos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, u otras disposiciones de rango legal le atribuyan expresamente.
2. Su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, se extiende a todo el territorio español.
1. Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo anterior, corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y, en especial, las siguientes:
a) Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en dicha ley.
b) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los supuestos y con los requisitos previstos en su artículo 3.
c) Aplicar en España los artículos 81.1 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
d) Informar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 bis 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sobre las operaciones de concentración económica de dimensión comunitaria remitidas a España por la Comisión Europea en aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones.
e) Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
f) Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa de la Competencia.
g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes y, en particular, las establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
h) Elaborar el informe que, en cuanto a eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
i) Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el artículo 19 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
j) Evacuar, a solicitud de la Junta consultiva en materia de conflictos, el informe previsto en el artículo 3.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
k) Recabar de los órganos autonómicos competentes el informe preceptivo no vinculante al que se refiere el artículo 5.cuatro de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan de forma significativa en el territorio de la respectiva comunidad autónoma
l) Las demás que establezcan las leyes.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en materia de competencia por las cámaras legislativas, el Gobierno, los distintos departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las corporaciones locales, las cámaras de comercio y las organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia promoverá y realizará trabajos de investigación en materia de competencia.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía, para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia informará los proyectos o proposiciones de ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como los proyectos de normas reglamentarias que la desarrollen y, en particular, los proyectos de reglamentos de exención por categorías.
6. Sin perjuicio del plazo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y su normativa de desarrollo en relación a la emisión de dictámenes en materia de control de concentraciones económicas, el Tribunal, en el ejercicio de las funciones consultivas, para la emisión de los informes solicitados por el Gobierno de la Nación y el Ministro de Economía, dispondrá de un plazo máximo de tres meses. No obstante, en los supuestos de urgencia, así declarados en la solicitud de tales informes, éstos deberán ser evacuados en el plazo de un mes.
Son máximos órganos de dirección del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) El Presidente.
b) El Pleno.
1. Al frente del organismo autónomo habrá un presidente, con rango de secretario de Estado, que será presidente del Pleno.
2. Corresponde al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b) Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo, velando por el cumplimiento de este estatuto y sus normas de desarrollo.
c) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de él dependientes.
d) Dar cuenta al Ministerio de Economía de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Tribunal.
e) Ejercer funciones de jefatura en relación con el personal del Tribunal, de acuerdo con las funciones atribuidas por la legislación específica.
f) Aprobar los gastos y ordenar los pagos del Tribunal, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
g) Ser órgano de contratación del Tribunal.
h) Suscribir, previa autorización del Pleno, convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en el marco de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 1/2002.
i) Designar a tres vocales para que formen parte del Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia en representación de la Administración General del Estado.
j) Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral.
k) Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno.
3. El Presidente podrá delegar las funciones que le atribuye este estatuto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Del Presidente dependen los siguientes órganos con rango de subdirección general:
a) Gabinete del Presidente.
b) La Gerencia, a la que corresponde la gestión de recursos humanos, régimen interior, mantenimiento y conservación, gestión de suministros y contratación administrativa. Asimismo, le corresponderá la gestión presupuestaria, financiera, contable y patrimonial del organismo autónomo, así como la preparación y elaboración del anteproyecto de su presupuesto, y el seguimiento y control de su ejecución, la preparación de la liquidación y rendición de la cuenta del organismo y la actualización permanente de su patrimonio.
c) La Subdirección General de Informes, que se encargará de prestar la asistencia técnica requerida en la elaboración de los informes que deba realizar el Tribunal de Defensa de la Competencia.
d) La Subdirección General de Estudios, que se encargará de realizar estudios de investigación en materia de competencia, de sectores económicos y de mercados.
5. La Intervención Delegada se adscribe orgánicamente al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y tendrá el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que se establecen en su normativa específica.
6. Se adscribe al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la Abogacía del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con las funciones que le atribuyen sus normas específicas, y cuyo nivel se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia estará regido por el Pleno al que corresponderá el ejercicio de las funciones especificadas en el artículo 4 de este estatuto, que no serán delegables.
2. El Pleno estará integrado por un presidente y ocho vocales nombrados mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, y estará asistido por un secretario al que corresponden las funciones previstas en el artículo 16 de este estatuto.
Cuando el nombramiento de los miembros del Pleno recaiga en personas al servicio de las Administraciones públicas en activo, pasarán, en caso de ser funcionarios, a la situación administrativa de servicios especiales.
1. El nombramiento del presidente y los vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales o, en su caso, del presidente.
2. Si durante el período de duración del mandato correspondiente a una vocalía se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.
3. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1, y podrá ser renovado el mandato en dos ocasiones.
Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, además de aprobar las resoluciones, medidas, dictámenes e informes a los que se hace referencia en el capítulo II anterior:
a) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el que se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.
b) Elegir de entre sus miembros al vicepresidente.
c) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el presidente, vicepresidente y vocales.
d) Nombrar y acordar el cese del secretario.
e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.
f) Preparar el anteproyecto de presupuestos del Tribunal.
g) Elaborar la memoria anual.
h) Mantener relaciones con otros organismos análogos.
El Presidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, en su condición de altos cargos de la Administración General del Estado, ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo.
Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargos o actividades en organismos internacionales en representación o por encargo del Gobierno español, por los que no se podrá percibir cantidad alguna, salvo las dietas e indemnizaciones reglamentarias que pudieran corresponder.
1. El Pleno se entiende válidamente constituido con la asistencia del presidente o vicepresidente y cinco vocales, asistidos todos ellos por el secretario.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
3. El reglamento de régimen interior del Tribunal de Defensa de la Competencia regulará el funcionamiento del Pleno y, en particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del término de su mandato.
c) Por incompatibilidad sobrevenida.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad permanente.
f) Por cese, determinado por incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta de tres cuartas partes del Pleno del Tribunal.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de su cargo:
a) Cuando se dictara contra ellos auto de prisión o de procesamiento por delito doloso.
b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad transitoria.
c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena principal o accesoria.
Las retribuciones del Presidente y de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se determinarán conforme a lo previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, será Presidente del Pleno el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
2. Corresponde al Presidente del Pleno el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Mantener el buen orden y gobierno del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.
c) Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, tres de los vocales, y presidirlo.
d) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre los vocales, las salas y secciones.
El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas facultades que considere convenientes y sean susceptibles de delegación.
1. El Pleno elegirá entre los vocales un Vicepresidente. En caso de empate será elegido el vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente del Pleno en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente.
3. En tanto no se produzca el nombramiento del Vicepresidente, y en casos de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, ejercerá la presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia nombrará un Secretario al que corresponderá, en general, el ejercicio de las competencias que a los secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Secretario asistirá al Pleno, al Presidente y a los vocales en los asuntos y gestiones propios de sus funciones y en la preparación de las reuniones del Pleno, al que asistirá con voz pero sin voto. Al Secretario le corresponderá el asesoramiento sobre la legalidad de los actos y acuerdos que se sometan al Pleno, cuidando de la observancia de los trámites y plazos de los procedimientos.
3. Al Secretario le corresponderá, igualmente, la custodia de expedientes, actuaciones y documentos del Tribunal y la admisión y tramitación de los asuntos relacionados con las funciones del Tribunal.
4. Los requisitos del cargo de Secretario se determinarán en la relación de puestos de trabajo, y su titular deberá ser un funcionario con titulación de Doctor o Licenciado en Derecho, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo «A» al servicio de la Administración General del Estado.
5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Secretario será sustituido temporalmente por quien designe el Presidente.
Todos los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia que tomen parte en la tramitación de los expedientes previstos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, o, en razón de su cargo, conozcan tales expedientes deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos.
El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades y cumplimiento del deber de secreto.
La contratación del Tribunal de Defensa de la Competencia se regirá por las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 20 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del patrimonio del Estado adscritos al organismo autónomo, que se revisará anualmente, con referencia al 31 de diciembre, y se someterá a la aprobación del Presidente del Tribunal. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Hacienda.
1. Para el desarrollo de sus fines, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de éste.
b) Los ingresos que esté autorizado a obtener.
c) Las dotaciones que pueda percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los ingresos propios del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán constituidos por el 50 por ciento de la recaudación obtenida por la tasa por el análisis y estudio de las operaciones de concentración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 57 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Tribunal de Defensa de la Competencia será el establecido por la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a éste, a través del Ministerio de Economía, para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
3. El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se llevará a cabo por la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el organismo autónomo, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
4. El Ministerio de Economía, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ejercerá el control de eficacia sobre la actividad del Tribunal de Defensa de la Competencia. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Con carácter anual, el Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará una programación de sus actividades, que remitirá al Ministerio de Economía a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente una memoria de actividades.
1. En los procedimientos en materia de defensa de la competencia, contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
2. En otro tipo de procedimientos, los actos del Tribunal de Defensa de la Competencia son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A estos efectos, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones adoptados por el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia en el ejercicio de sus funciones, contra los que cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en dicha ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este estatuto, el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará y aprobará su reglamento de régimen interior, en el que se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios. Una vez aprobado el reglamento, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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