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Documento BOE-A-2003-15967

Orden PRE/2277/2003, de 4 de agosto, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. Arsénico y colorante azul.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2003, páginas 30917 a 30921 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-15967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/08/04/pre2277

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones.

Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su Anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud y del medio ambiente.

De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, se han identificado los riesgos para la salud humana derivados del desecho de madera tratada con protectores que contengan cobre, cromo o arsénico (CCA), y en particular los riesgos para la salud de los niños derivados de utilizar, en las instalaciones de los parques infantiles, madera tratada con dichos protectores. El arsénico es un producto genotóxico y un reconocido agente carcinogénico y no existe una dosis umbral por debajo de la cual no se produzcan efectos carcinogénicos. Así mismo se han identificado riesgos para el medio ambiente acuático. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2003/2/CE, de 6 de enero, que constituye la revisión de las disposiciones relativas al arsénico establecidas en la Directiva 89/677/CEE de Consejo, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE.

Por otra parte los artículos textiles y de cuero que contienen determinados tintes azoicos tienen capacidad para liberar determinadas arilaminas, que pueden resultar cancerígenas. Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, se prohibió el uso de colorantes azoicos peligrosos y la comercialización de los artículos teñidos con los mismos, mediante la Directiva 2002/61/CE, de 19 de julio de 2002, por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos), que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Orden PRE/730/2003, de 25 de marzo.

A la luz de los nuevos conocimientos científicos, se evaluaron los riesgos para la salud y el medio ambiente del colorante azul, advirtiéndose la necesidad de reducir el riesgo que dicho colorante supone para el medio ambiente, dado que presenta una elevada toxicidad para el medio acuático, no se degrada fácilmente y llega al medio ambiente mediante las aguas residuales. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2003/3/CE de la Comisión, de 6 de enero, por la que se limita la comercialización y uso del colorante azul, constituyendo la duodécima adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/769/CEE.

La presente Orden, que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la Disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2003/2/CE y Directiva 2003/3/CE, de 6 de enero.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados dispongo:

Artículo Único. Modificación del Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

Se modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos, de la siguiente forma:

1. Se sustituyen el punto 15 «Compuestos de arsénico» y el punto 43 «Colorantes azoicos» y la lista de aminas aromáticas del Anexo I del Real Decreto 1406/1989, por los que figuran en el Anexo de la presente Orden.

2. Se incluye en el «punto 43» la lista de tintes azoicos.

Disposición Transitoria Única. Plazo de aplicación.

Las sustancias que figuran en los puntos 15 y 43 del Anexo a la presente Orden podrán seguir comercializándose y utilizándose conforme a la normativa actual vigente, hasta el 30 de junio de 2004.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de agosto de 2003.

RAJOY BREY

Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo, Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEXO
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de preparados Limitaciones
15. Compuestos de arsénico.

1. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados:

a) Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: Los cascos de los buques.

  Las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura.
  Cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
  b) En la protección de la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.
  c) No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:
  1.º En relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromo-arsénico) del tipo C. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante.
  2. En relación con la comercialización de madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.º: se admitirá su comercialización para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:
  Como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales.
  En puentes y construcción de puentes.
  Como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (embarcaderos y puentes).
  Como muros de protección acústica. En la prevención de aludes.
  En las barreras y vallas de protección de las carreteras.
  Como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado.
  En estructuras de retención de tierras.
 

Como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones.

Como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo.

  Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención «Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico.» Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: «Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada».
  3.º La madera tratada a la que se hace referencia en los apartados 1.º y 2.º no podrá utilizarse:
  En construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad.
  Para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera.
  En aguas marinas.
  Para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con en el apartado 2.º.
  Para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.
  2. No se admitirá su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.
43. Colorantes azoicos. 1. Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en la lista de aminas aromáticas que figura a continuación en concentraciones detectables, o sea, superiores a 30 ppm, en los artículos acabados o en las partes teñidas de los mismos, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:
  Prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir.
  Calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello.
  Juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero.
  Hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.
  2. Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 anterior no podrán ser puestos en el mercado si no cumplen los requisitos previstos en dicho punto.
  La presente Orden no les será de aplicación a los productos textiles fabricados con fibras recicladas si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras y si las aminas enumeradas son liberadas en concentraciones inferiores a 70 ppm, hasta el 1 de enero de 2005.
  3. Los tintes azoicos incluidos en la lista de tintes azoicos que figuran a continuación, no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles y de piel como sustancia o ingrediente de preparados con una concentración superior al 0,1% en masa.
  Número CAS Número de índice Número CE Sustancia
 
Lista de aminas aromáticas
1 95-67-1 612-072-00-6 202-177-1 Benil-ilamina 4-aminobifenilo xenilamina
2 92-87-5 612-042-00-2 202-199-1 bencidina
3 95-69-2   202-441-6 4-cloro-o-toluidina
4 91-59-8 612-022-00-3 202-080-4 2-naftilamina
5 97-56-3 611-006-00-3 202-591-2 o-aminoazotolueno 4-amino-2’,3-dimetilazobenceno 4-o-tolilazo-o-toluidina
6   99-55-8 202-765-8 5-nitro-o-toluidina
7 106-47-8 612-137-00-9 203-401-0 4-cloroanilina
8 615-05-4   210-406-1 4-metoxi-m-fenilenodiamina
9 101-77-9 612-051-00-1 202-974-4 4,4’-metilenodianilina 4,4’-diaminodifenilmetano
10 91-94-1 612-068-00-4 202-109-0 3,3’-diclorobencidina 3,3’-diclorobifenil-4,4’-ilenodiamina
11 119-90-4 612-036-00-X 204-355-4 3,3’-dimetoxibencidina o-dianisidina
12 119-93-7 612-041-00-7 204-358-0 3,3’-dimetilbencidina 4,4’-bi-o-toluidina
13 838-88-0 612-085-00-7 212-658-8 4,4’-metilenodi-o-toluidina
14 120-71-8   204-419-1 6-metoxi-m-toluidina p-cresidina
15 101-14-4 612-078-00-9 202-918-9 4,4’-metileno-bis-(2-cloroanilina) 2,2’-dicloro-4,4’-metileno-dianilina
16 101-80-4   202-977-0 4,4’-oxidianilina
17 139-65-1   205-370-9 4,4’-tiodianilina
18 95-53-4 612-091-00-X 202-429-0 o-toluidina 2-aminotolueno
19 95-80-7 612-099-00-3 202-453-1 4-metil-m-fenilenodiamina
20 137-17-7   205-282-0 2,4,5-trimetilanilina
21 90-04-0 612-035-00-4 201-963-1 o-anisidina 2-metoxianilina
22 60-09-3 611-008-00-4 200-453-6 4-aminoazobenceno
Lista de tintes azoicos
1 Ingrediente 1: N.o CAS: 118685-33-9 C39H23ClCrN7O12S.2Na Ingrediente 2: C46 H30 CrN10 O20 S2.3Na 611-070-2 405-665-4 Mezcla de: (6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato)(1-(5-cloro-2-oxidofenilazo)-2-naftolato) cromato (1-) de disodio; bis(6-(4-anisidino)-3-sulfonato-2-(3,5-dinitro-2-oxidofenilazo)-1-naftolato) cromato (1-) de trisodio

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/2003
  • Fecha de publicación: 09/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 236, de 2 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18259).
Referencias anteriores
Materias
  • Colorantes
  • Comercialización
  • Madera
  • Sustancias peligrosas

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