En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan Manuel Beautell López, en nombre de Finanzia Banco de Crédito, SA., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, n.º 1, don Cristobal Avilés Hidalgo, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En autos de Procedimiento de ejecución 559/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, a instancia de Finanzia Banco de Crédito, SA., contra don Domingo J.Ch.Y., sobre reclamación de determinada cantidad, se libró mandamiento de embargo sobre una mitad indivisa de la porción de la finca 21.823 que está inscrita con carácter ganancial a nombre del demandado y su esposa fallecida. Presentado en el Registro de la Propiedad se suspende la anotación de embargo. Posteriormente se hace una adición por el Juzgado en la que se embarga 1/4 parte indivisa de la finca registral 21.823 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, n.º 1.
II
Presentado el citado mandamiento adicionado en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, n.º 1, fue calificado con la siguiente nota: «Se califica negativamente en documento presentado en virtud de las siguientes causas de tipo suspensivo/denegatorio cuya motivación jurídica se ordena a través de los siguientes hechos: Primero. Que el pasado 21. de febrero de 2002, don Juan Manuel Beautell López, con DNI ---------, presentó físicamente en esta oficina/por correo postal/vía fax, primera copia de la escritura, que causó el asiento 165/957 del Diario. Segundo. Que con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria este Registrador ha calificado bajo su responsabilidad del título presentado, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos en el contenido, por lo que resulta del mismo y de los asientos de este Registro (en su caso especificar retirados). Esta calificación se ha llevado a cabo dentro del plazo máximo de quince días contados desde la fecha de presentación/de la devolución del título/tal y como prescribe el párrafo 3.º del referido artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Fundamentos de Derecho. Al tenor de la Adición de 17 del actual, al mandamiento calificado, no se admite el despacho en razón de lo siguiente: No cabe practicar anotación de una cuarta parte indivisa de don Domingo J.Ch.Y., dado que en el Registro le consta inscrita una mitad indivisa con carácter ganancial, junto a su esposa doña Rosario H. M., sin que figure en el Registro la liquidación de su sociedad de gananciales, en la que se hubiera adjudicado una cuarta parte con carácter privativo. Artículo 1.392 y siguiente del Código Civil. Tampoco cabe anotar esa mitad indivisa ganancial, por cuanto para ello sería necesario notificar a la esposa o en caso de fallecimiento de ésta plantear la demanda contra el cónyuge sobreviviente y todos y cada uno de los herederos del fallecido. Artículo 144, 1 y 4 del Reglamento Hipotecario y 166 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, no cabe convertir la anotación por defecto subsanable la practicada en su día. Contra la presente calificación negativa total/parcial por causas suspensivas/denegatorias de la misma, los interesados podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado con los trámites y en la forma prevista en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria en el plazo de un mes, contados desde la presente notificación. De la presenta calificación negativa se da notificación tanto al presentante como al Notario/Autoridad Judicial/Funcionario de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No practicada anotación preventiva por defecto subsanable, no habiéndose solicitado. Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2002. El Registrador». Firma ilegible.
III
El Procurador de los Tribunales, don Manuel Beautell López, en brepresentación de Finanzia Banco de Crédito, SA., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º. Que la finca 21.823 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, n.º 1, pertenece en pleno dominio al ejecutado y a su fallecida esposa, al 50% y el otro 50% a otra persona más. Que la cuarta parte indivisa embargada, cuya anotación fue denegada, se trata de una cuota abstracta que ostenta el cónyuge deudor superstite y no se embarga la otra cuarta parte indivisa que ostenta la esposa fallecida, también deudora, por lo que no procede dirigir la demanda contra los ignorados y desconocidos herederos, ya que no se embarga dicha cuota. Que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (Sentencias de 17 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990) el que entre el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganacial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no pude ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial. Por tanto, en caso de sociedad ganancial ya disuelta, pero no liquidada, no cabe embargar la totalidad del bien concreto, sino que ha de limitarse a la cuota abstracta que sobre los bienes tenga el cónyuges deudor; 2.º. Que por lo expuesto anteriormente no es necesario dirigir la demanda contra los herederos de la esposa fallecida.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: Que no cabe practicar anotación de embargo por deudas del marido sobre la cuarta parte indivisa de una finca con carácter ganancial, habiendo fallecido la esposa, sin que conste que se haya liquidado la sociedad de gananciales, ni haberse demandado a los herederos (artículos 144 y 166 y siguientes del Reglamento Hipotecario). Que al cónyuge superstite y a los herederos del premuerto no les corresponde una mitad proindiviso sobre cada uno de los bienes que integran la masa en liquidación, pues la atribución a uno u a otro cónyuge de bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos, sólo tendrá lugar en la liquidación efectiva por división y adjudicación de bienes, previo cómputo del pasivo, dudas y créditos de la sociedad de gananciales y de ambos cónyuges, Que tal adjudicación «por mitad», no puede venir predeterminada por la voluntad de los acreedores de los cónyuges. Que así se manifiestan las Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio, 16 de octubre y 11 de diciembre de 1991. Que la finalidad cautelar que persigue el embargo en un caso como el presente, sólo puede obtenerse: 1.º Embargando bienes gananciales concretos, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 166. del Reglamento Hipotecario. 2.º O bien, trabando el embargo sobre la parte que al viudo demandado corresponde en la sociedad de gananciales en la liquidación. En tal caso, basta dirigir la demanda contra el viudo sin necesidad de demandar a los demás herederos del premuerto. En ningún caso, embargando mitades indivisas siendo la sociedad de gananciales una comunidad germánica con una significación jurídica distinta de la copropiedad romana o por cuotas. Esta postura está avalada por la doctrina jurídica dominante a la vista de los artículos 1.344 y siguientes y 1.392 y siguientes del Código Civil, amén de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, 144.4 y 166.1 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 3 y 4. de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992 y 10 de octubre de 1998.
1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una mitad indivisa de una finca inscrita a favor de unos cónyuges como ganancial. Suspendida la anotación por no haberse notificado el embargo a la esposa del embargado, se presenta un nuevo mandamiento, ordenándose la anotación sobre una cuarta parte indivisa. El Registrador reitera la suspensión, recurriendo el embargante.
2. Entiende el recurrente que, habiendo fallecido la esposa del embargado, y siendo la mitad de la finca ganancial, a cada cónyuge le corresponde una cuarta parte; ello no es cierto, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 10 de octubre de 1998), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación (por haber muerto uno de los cónyuges), en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa ganancial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de junio de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, 1.
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