La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de septiembre de 1985 (BOE de 11-09-1985) estableció el procedimiento para la realización de análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales de las mercancías objeto de tráfico exterior, así como de las sometidas a la normativa de los Impuestos Especiales.
La publicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE de 19-10-1992) y de la normativa que lo desarrolla, Reglamento (CEE) n.o 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DOCE de 11-10-1993), así como las modificaciones en el ámbito de Impuestos Especiales comprendidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y, en su desarrollo, mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE del 28-06-1995), junto con la necesidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en la aplicación de la vigente normativa, aconsejan actualizar las disposiciones que regulan la realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:
Primero. Disposición general.
1. Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales son los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para disponer la extracción de muestras para análisis y control de las mercancías declaradas para su vinculación a un determinado régimen aduanero, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento CEE n.º 2913/1992, del Consejo, de Código Aduanero Comunitario, como procedimiento de comprobación de las declaraciones de este modo formuladas. Asimismo, dichos Servicios podrán disponer que las mercancías sujetas a los Impuestos Especiales, así como cualesquiera otras de las que, en el ejercicio de sus competencias, interese conocer su naturaleza, composición o características, sean objeto de análisis y dictamen por parte de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán autorizar, igualmente, previa solicitud escrita del interesado, que las mercancías susceptibles de examen previo con el fin de darles un destino aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, del Consejo, de Código Aduanero Comunitario, sean analizadas y dictaminadas por los indicados Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar, asimismo, que los Laboratorios de este Departamento realicen análisis y emitan dictámenes cuando otros Órganos de las Administraciones Públicas nacionales o, en su caso, extranjeras en virtud de la asistencia y cooperación mutua internacionalmente convenida, así lo soliciten para el ejercicio de sus correspondientes competencias, bien sea de manera ocasional, bien con carácter permanente.
La autorización con carácter permanente podrá ser revocada cuando cesen las circunstancias determinantes de su otorgamiento.
Quedan excepcionados de autorización los requerimientos efectuados por los Juzgados y Tribunales, que se regirán por su normativa específica.
4. Los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales se hallan expresamente facultados, en todo caso, para practicar análisis y emitir dictámenes respecto de las solicitudes formuladas al efecto por cualquier otro órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Segundo. Extracción de muestras.
1. La extracción de muestras se llevará a cabo por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por otros organismos o servicios debidamente facultados para desempeñar esta función, en presencia del interesado o de su representante, designado al efecto.
Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán disponer, no obstante, en razón de las especiales circunstancias concurrentes, que la extracción de las muestras sea efectuada, bajo su control, directamente por el propio interesado o por otra persona o entidad expresamente autorizada al respecto.
2. Con independencia de su legítimo propietario, se entenderá por interesado, a estos efectos, al tenedor de la mercancía, bien sea en su condición de consignatario, de transportista o de depositario de la misma, según la situación de que se trate.
3. De la operación de extracción de muestra se dejará constancia en Diligencia extendida al efecto, en la que se recogerán las circunstancias habidas y cuantas manifestaciones tenga a bien realizar el interesado, Diligencia que deberá ser suscrita por los intervinientes en las mismas.
4. Las muestras extraídas, como parte o porción que son del producto objeto de determinación, son, a los presentes efectos, representativas del mismo.
5. No obstante, el interesado, con independencia de las muestras extraídas por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, podrá solicitar en el mismo momento de la indicada extracción que ésta se extienda a otras partes del producto de que se trate, en consecución de su mejor representatividad.
6. La Diligencia, a la que se hace referencia en anterior número 3 del presente apartado, recogerá la expresa aceptación del interesado respecto del carácter representativo de la muestra del producto extraída, o, por el contrario, las motivaciones en que se fundamente la disconformidad.
En todo caso, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando el interesado no acepte la indicada representatividad, podrán no autorizar la disponibilidad de la mercancía considerada, hasta tanto no exista pronunciamiento firme sobre su específica determinación.
Tercero. Comunicación de resultado de análisis.
1. Los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales remitirán los dictámenes emitidos como resultado de los análisis efectuados, tanto a los propios Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, como a los restantes Órganos de las Administraciones Públicas que, autorizados, dispusieron su realización.
Cuando estos Servicios u Organismos lo estimen necesario, podrán solicitar, en el plazo de un mes, de aquellos Laboratorios la ampliación de sus dictámenes o la práctica de determinaciones analíticas complementarias.
2. Los citados dictámenes serán notificados por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales al interesado o a su representante acreditado.
3. Si el interesado no estuviese conforme con el dictamen analítico emitido por el Laboratorio podrá solicitar en el plazo de un mes, a contar de su notificación, de manera motivada, con incorporación de cuanta información justificativa disponga al efecto, la práctica de un segundo análisis ante los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron la realización del primero ; en su formulación, el interesado podrá solicitar que el segundo análisis se lleve a cabo en su presencia, o ante representante con poder expreso otorgado al respecto.
No obstante, cuando la naturaleza de la mercancía, por sus características, no permita la conservación de la muestra extraída por encima de un determinado período de tiempo, en extremo que deberá hacerse constar por el Laboratorio informante en el resultado del análisis practicado, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales acomodarán el plazo de solicitud del segundo análisis a los términos de aquella previsión.
4. Será órgano competente para la práctica del segundo análisis el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales.
5. A tal efecto, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales remitirán la solicitud de segundo análisis y la documentación incorporada al referido Laboratorio Central, con el fin de que, a su vista, pueda el Director de dicho Centro autorizar su práctica o, por el contrario, denegarla. La denegación, que deberá ser motivada, como consistente en acto de mero trámite no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser reproducida por el interesado ante la instancia que corresponda, según el caso, una vez sea notificado el acto de resolución del procedimiento administrativo en cuyo curso se hubiera practicado la determinación considerada.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Orden de 4 de septiembre de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 11), sobre análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuantas disposiciones hayan sido dictadas en su desarrollo, manteniéndose, no obstante, la vigencia de éstas últimas hasta tanto sean adoptadas las pertinentes de aplicación y en cuanto no contravengan lo establecido en la presente.
Disposición final única.
Se faculta al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las instrucciones que se hiciesen precisas para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Madrid, 31 de julio de 2003.
MONTORO ROMERO
Ilmos. Sres. Presidente y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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