En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado don José María Contreras Nodal, en nombre y representación de la Fundación Benéfica Particular «Hospital Sagrado Corazón de Jesús y del Patriarca San José», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alba de Tormes, doña María Cristina Iribarren Alonso, a practicar la inscripción de una escritura de herencia.
Hechos
I
Doña Elisa M.R. falleció en Peñaranda de Bracamonte, el 4 de mayo de 1927, en estado de viuda de don J.M., sin dejar descendientes ni ascendientes. Dicho fallecimiento ocurrió bajo testamento cerrado otorgado ante el Notario don León Temprano Calleja, el 9 de noviembre de 1926, cuya protocolización fue ordenada por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 6 de mayo de 1927, y protocolizado en la misma fecha, por el Notario autorizante del mismo. En dicho testamento se instituía heredera a una Fundación Benéfica, legando, entre otras, la finca objeto de recurso, sita en Horcajo Medianero (registral 126 del Registro de la Propiedad de Alba de Tormes), a doña Baldomera G.M., en las condiciones que se transcriben en el Fundamento I de este recurso.
Por escritura otorgada ante el Notario de Valladolid, don Francisco Javier Sacristán Lozoya, el 21 de noviembre de 1996, doña Elisa M.G., hija adoptiva y heredera única de doña Baldomera G.M., renuncia pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderle eventualmente en la herencia de doña Elisa M.R., solicitándose la inscripción de la finca a favor de la Fundación expresada.
II
Presentada la anterior escritura, junto con la de aprobación de operaciones particionales otorgada por el fallecimiento de doña Elisa M.R., además de la documentación complementaria, en el Registro de la Propiedad de Alba de Tormes, fueron calificadas con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento que, en unión del Certificado de defunción de doña Baldomera G.M. y de la escritura pública de renuncia otorgada por doña Elisa M. G. el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante el notario de Valladolid, don Francisco- Javier Sacristán Lozoya, con el n.o 3.409 de protocolo, fue presentado a las nueve horas del diecinueve de noviembre de 2002, Asiento 361 del Diario 89; se suspende la inscripción de la finca denominada «Dehesa de Padiernos», en el término municipal de Horcajo Medianero, finca número 126 de la hijuela de doña Baldomera G. M. única de las comprendidas en este distrito hipotecario, de la que se ha solicitado inscripción en pleno dominio a favor de la Fundación instituida por la causante en su testamento, por adolecer de los siguientes defectos subsanables: 1- No se acredita que la renunciante doña Elisa M. G. sea la única descendiente de doña Baldomera. 2- En caso de que lo fuera, no podrá inscribirse en pleno dominio a favor de la Fundación hasta que, ocurrido y acreditado el fallecimiento de dicha doña Elisa, se determine la inexistencia de descendientes de la misma, de conformidad con lo dispuesto por la testadora en las cláusulas 11.ay 28.a de su testamento, no pudiendo la renuncia de la mencionada doña Elisa M. G. precipitar el vencimiento de la condición. Fundamentos de Derecho: Artículo 82, párrafos I y IV del Reglamento Hipotecario. Artículos 758. III, 801 del Código Civil. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre y 17 de marzo de 1934. Recursos: Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cual podrá presentarse en éste o en cualquier otro Registro de la Propiedad o en cualquiera de las oficinas públicas, previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria en la redacción dada a los mismos por el artículo 102 de la Ley 24/2001 (BOE 31 de diciembre de 2001). Alba de Tormes, veintinueve de noviembre de dos mil dos. El Registrador. Fdo.: María Cristina Iribarren Alonso».
III
Don José María Contreras Nodal, en nombre y representación de la Fundación Benéfica Particular «Hospital Sagrado Corazón de Jesús y del Patriarca San José» interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que con el fin de subsanar el primer defecto, se aportan certificados de defunción, última voluntad y copia del testamento abierto otorgado por doña Baldomera G. M. en Peñaranda de Bracamonte el 22 de noviembre de1979, ante el notario don Mariano González López y copia de Liquidación del Impuesto de Sucesiones formulada por la Junta de Castilla y León de fecha 28/07/1994, en los que se constata que la única heredera de doña Baldomera G.M. es la citada hija adoptiva Doña E. M. G. Que la hija adoptiva de doña Baldomera G.M., doña E. M. G., no tiene derecho alguno en la herencia de doña E.M.R. y por lo tanto la Fundación recurrente, como heredera universal de la testadora, es propietaria en pleno dominio de las fincas legadas a doña Baldomera G.M.. Que, aún en el supuesto de entender que doña E.M. G. ostentaba algún derecho en la herencia de doña Elisa M.R., su renuncia voluntaria no precipitaría el vencimiento de la condición, sino que al no tener descendencia alguna la legataria queda cumplida la condición impuesta por la testadora. Que de las cláusulas testamentarias a que se refiere la nota de calificación registral resulta que doña Baldomera G.M. y sus descendientes legítimos, de haberlos, son legatarios y no herederos de la causante, y además, el contenido testamentario pone de manifiesto una figura jurídica sustitutoria imponiendo la testadora una condición suspensiva, pues la adquisición de los derechos por el Patrono dependerá del acontecimiento que constituye la condición (artículo 1.114 del Código Civil), por lo que estamos no ante la figura de un legado de usufructo, sino ante una sustitución fideicomisaria condicional regulada en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, según la cual serían fiduciarios doña Baldomera G.M. y sus hijos legítimos, de haberlos y fideicomisario el Patronato, sólo para el supuesto de que no existieran nietos de aquella. Que teniendo en cuenta las normas de interpretación del testamento y la lectura literal de las cláusulas testamentarias, retrotrayéndola, a la fecha en que éstas se otorgan, llevan a concluir que los hijos adoptivos de la legataria no tendrían derecho alguno en la herencia de la causante, no sólo porque ésta no lo había previsto expresa ni tácitamente, sino porque de forma terminante exige la condición de « legítimo «( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 19 de julio de 1993). Que la causante no era ascendiente de doña Baldomera G. por lo que, tampoco, conforme a la legalidad ahora vigente, cabría pensar en que la hija adoptiva de ésta sucediese a la testadora en base a los artículos 807 y 931 del Código Civil. Que admitir la condición de legataria de doña E.M.G. sería tanto como dejar al arbitrio de la adoptante doña Baldomera G. la última voluntad de la testadora. Y por identidad de razón, también se dejaría al arbitrio de la adoptada la última voluntad de la causante, pues, ésta podría, a su vez, adoptar otros hijos para que al final pasasen los bienes legados a éstos en propiedad como « nietos adoptivos «de la legataria, y, admitirlo, supondría infringir el artículo 670 del Código Civil eludir la verdadera intención de la testadora que no era otra que dejar los bienes legados o bien en propiedad de los nietos legítimos de doña Baldomera G.M., o bien, en propiedad de su heredero universal el Patronato, en defecto de los primeros. Que resulta intranscendente la renuncia por parte de doña Elisa M.G., pues, es patente que desde el fallecimiento de Doña Baldomera G.M. el propietario legal de los bienes es el Patronato y que si ésta no tenía derechos tampoco tenía nada a lo que renunciar, salvo a la posesión de los mismos. Que, aún admitiendo a efectos dialécticos que tuviese algún derecho, tal y como se deduce del contenido de la nota de calificación registral que recurrimos, los artículos 988 y siguientes del Código Civil regulan la aceptación y repudiación de herencia, por su parte el artículo 890 Código Civil establece que el legatario de dos legados, si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera, con lo que se discrepa con la nota de calificación, entendiendo, de un lado, que no es necesaria la renuncia, pues, el Patronato ya es propietario a efectos legales y de otro, que tal renuncia es más que suficiente para inscribir el dominio a favor de la Fundación, toda vez que no perjudica a tercero, confirma la voluntad de la testadora y se ajusta a la Ley, habiéndose cumplido ya la condición con la Renuncia pues es claro que doña Elisa M.G. ni tiene descendencia alguna ni la va a tener como se deduce de sus manifestaciones en el Acta de Renuncia Notarial obrante en el expediente. Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 791, 1.114, 1.117 y 1.119 del Código Civil, y que la Resolución de 19 de diciembre de 1901 señala que por regla general, no es necesario justificar las circunstancias de carácter negativo para la inscripción de los derechos hereditarios, bastando en tales casos que no aparezca nada en el registro en contra de ello.
IV
La Registradora de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que admitía las alegaciones del recurrente relativas al defecto señalado con el número uno de la nota de calificación, considerando subsanado el mismo, y se ratificaba en el defecto invocado con el número dos de la nota, manteniendo la suspensión de la inscripción solicitada. Que doña Elisa M.G. hija adoptiva de la legataria doña Baldomera G.M. sí ostenta derechos en la herencia de doña Elisa M. R.. Por una parte, la mera presentación de la Escritura de Renuncia de 21 de noviembre de 1996 podría interpretarse como un inicial reconocimiento de los derechos de la hija adoptiva, amparado en el principio de que «nadie puede repudiar, sin estar cierto., de su derecho a la herencia» (artículo 991 del Código Civil). Pero, aún en el supuesto de que se considere dicha renuncia improcedente, por apreciarse que la renunciante carecía de derechos sucesorios en la herencia de doña E. M. al no ser «hija legítima» de la primera legataria, sería muy discutible mantener la interpretación restrictiva que sostiene el recurrente y que difícilmente encajaría con los principios de nuestro ordenamiento jurídico general y, más concretamente, con las normas del Código Civil sobre adopción introducidas por la Ley 7/1970, de 4 de julio, que eran las vigentes al tiempo de constituirse la adopción de doña E.M. G.. Dicha Ley proclamó, con carácter general, la equiparación de los hijos adoptivos a los legítimos (antiguo artículo 176 del Código Civil) y, en particular, respecto a los derechos sucesorios del adoptado plenamente, le confirió de forma expresa la posición jurídica correspondiente al hijo legítimo (antiguo artículo 179 del Código Civil), sin perder de vista la voluntad expresada por la testadora, verdadera ley de la sucesión, y de la que se deduce un manifiesto interés respecto a que ciertos bienes permanezcan preferentemente dentro de la línea recta descendente de las legatarias instituidas primero. Que se entiende que las disposiciones testamentarias en favor de doña Baldomera G.M. y sus descendientes entrañan una verdadera sustitución fideicomisaria pura y simple, pues son llamamientos plurales, sucesivos y con obligación de reservar, tal y como prevé el artículo 781 del Código Civil. Que las disposiciones testamentarias en favor de la Fundación instituida por la causante respecto a determinados bienes específicamente legados a otras personas suponen una sustitución fideicomisaria sujeta a condición suspensiva, de modo, que para que la Fundación adquiera el pleno dominio de tales bienes se requiere, por una parte, que se produzca el fallecimiento de los primeramente llamados (es una vocación sucesiva, inherente a la propia institución fideicomisaria) y, por otro, que se cumpla la condición impuesta, a saber, que no existan descendientes a la muerte del fiduciario primero o segundo. Hasta entonces, la Fundación no es mas que un titular preventivo con un simple derecho eventual o expectativa, si bien con la posibilidad jurídica de alcanzar la titularidad definitiva, momento en el que su derecho podrá tener acceso al Registro de la Propiedad. Mientras, podría obtener la protección registral de sus eventuales derechos conforme al artículo 82 del Reglamento Hipotecario, al inscribirse los bienes a favor de la legataria-fiduciaria insertándose la cláusula de la sustitución. Que la renuncia efectuada por la hija de la primera legataria carece de virtualidad para precipitar el vencimiento de la condición a que se halla sujeto el llamamiento en favor de la Fundación. Que frente a lo alegado por el recurrente de que se ha cumplido voluntariamente la condición impuesta, resulta: a) Que de la Escritura Pública de renuncia presentada sólo resulta que la mencionada doña Elisa M.G. es soltera, pero nada consta sobre su edad o sobre la ausencia de descendientes, no pudiendo estimarse racionalmente que no vaya a tener descendencia, b) Que, con arreglo a la doctrina mayoritaria, los artículos 1.117, 1.118 y 1.119 del Código Civil no son aplicables a las sucesiones «mortis causa» de una forma rigurosa.
c) Que, tratándose de una sustitución fideicomisaria condicional la establecida a favor de la Fundación, la renuncia del fiduciario no conlleva el llamamiento del fideicomisario como sustituto vulgar de aquél, a diferencia de lo que la jurisprudencia mantiene para las sustituciones fideicomisarias puras.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14 y 39 de la Constitución española, 675, 772.3, 774 y siguientes, 890 y 992 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 17 de junio de 1988 y 29 de enero y 23 de mayo de 1991, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1993.
1. Fallece en 1927 doña Elisa M.R., bajo testamento cerrado otorgado en 1926, por el que, careciendo de legitimarios, instituye heredera a una Fundación benéfica, legando la finca objeto del recurso, junto con otras, a doña Baldomera G.M., quien «las usufructuará la dicha Baldomera reservándolas íntegras para sus hijos legítimos si los tuviere entre quienes los dividirá en la proporción que libremente dispongan o en su defecto serán divididos con arreglo a los preceptos de la Ley para las sucesiones intestadas. Los hijos de la legataria Baldomera G.M. que adquieran dichas fincas los reservarán también íntegramente para los suyos distribuyéndoles a su vez como lo crean más conveniente y si no lo hicieran se dividirán con arreglo a lo prescrito por la Ley para los sucesos intestados. Por tanto ni la legataria Baldomera G. ni sus hijos podrán enajenar por ningún título intervivos ni tampoco gravar las indicadas fincas y en el caso de que la Baldomera o sus hijos fallecieran sin sucesión legítima recaerán las citadas fincas, casas, dehesas y tierras en el Patronato, mi heredero, pero si existiese algún descendiente legítimo de la legataria en segundo grado, éstos adquirirán todo en pleno dominio y podrán disponer libremente de todas las fincas.».
El Acta de Protocolización del testamento anterior, con sus documentos complementarios, se presenta acompañada de una escritura por la que doña Elisa M.G., hija adoptiva y heredera única de doña Baldomera, renuncia pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderle eventualmente en la herencia de doña Elisa M.R., solicitándose la inscripción de la finca a favor de la fundación expresada.
La Registradora suspende la inscripción, ya que, «no podrá inscribirse el pleno dominio a favor de la Fundación hasta que, ocurrido y acreditado el fallecimiento de doña Elisa, se determine la inexistencia de descendientes de la misma, de conformidad con lo dispuesto por la testadora».
La Fundación heredera recurre.
2. Por imperativo legal (artículo 326 de la Ley Hipotecaria) el recurso debe restringirse a la calificación realizada por el Registrador. En este sentido, la calificación realizada debe ser mantenida. La figura contemplada es el llamado «pseudousufructo testamentario», que no es sino una sustitución fideicomisaria. Pues bien, en esta institución es claro que la renuncia de un fiduciario no extingue la sustitución, razón por la cual no puede inscribirse la finca legada a favor de la Fundación heredera.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Alba de Tormes.
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