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Documento BOE-A-2003-16621

Orden APA/2371/2003, de 31 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2003, páginas 32440 a 32445 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-16621

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.

1. El ámbito de aplicación del seguro integral de cereales de invierno en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno en secano para grano, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

b) Seguro complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

2. Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que presente la correspondiente declaración, para la campaña en curso, por «pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos».

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación asegurable: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse al seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro integral de cereales de invierno deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno de secano: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención de grano.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

Los cultivos en parcelas, destinados a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado II.1.a) del artículo 4 de la presente Orden.

Las producciones mencionadas quedan por tanto, excluidas en todo caso, de la cobertura del seguro integral o del complementario, aun cuando por error, hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 cm.

Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente.

Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el apartado II.1.a) del artículo 4 de la presente Orden cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los siete centímetros.

Se considerará como siembra deficiente, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

La densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de la semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria, la realización del abonado de fondo o sementera.

d) Control de malas hierbas, siempre que con ello, no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

h) Para aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente en materia de agricultura ecológica.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados d) y e) los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Para acreditar la realización de las prácticas reseñadas en el párrafo anterior y en los apartados b) y c), se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuéntalos siguientes criterios, según se trate del seguro integral o del complementario.

I. Seguro integral.

I.1 Con carácter general.

El agricultor fijará el rendimiento asegurable teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, en cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Esta asignación de rendimientos se realizará de tal forma que, en una misma póliza individual o aplicación a una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable, establecido para las distintas especies y variedades y para cada término municipal o subtérmino en su caso, en el anexo I, teniendo en cuenta los criterios que se exponen en los apartados siguientes.

Con carácter general, se asignará para todas las especies y variedades consideradas como producciones asegurables y para todas las zonas incluidas en el ámbito de aplicación, el rendimiento indicado anteriormente, con las siguientes excepciones:

Para la variedad «Chamorro» de trigo blando, cultivada en la provincia de Cuenca, su rendimiento de referencia máximo asegurable será el 80 por 100 del establecido para el trigo blando.

Para el trigo duro, los rendimientos de referencia máximos asegurables, se establecerán como un porcentaje en relación con el asignado al trigo blando. Dichos porcentajes aparecen recogidos en el anexo II.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos fijados.

AGROSEGURO no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Criterios de aplicación de los rendimientos de referencia máximos asegurables en el seguro integral. Los rendimientos de referencia máximos asegurables anteriormente establecidos, se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela o asegurado, según los siguientes criterios:

II.1 Ajuste de los rendimientos por las condiciones de parcela. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables:

a) Parcelas en que se utilice el método de «siembra-directa», cultivadas sobre rastrojos de cereal en las que, por lo tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: el 75 o el 90 por 100 según zonas.

A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta, mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento de presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado.

b) En las parcelas cultivadas sobre rastrojos de cereales, en las que por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: al 75 o el 90 por 100, según zonas.

c) Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales, las que tienen un número superior a nueve árboles por hectárea:

Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por 100.

Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por 100.

Más de 29 árboles/hectárea: 65 por 100.

Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.

d) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el artículo 2 de la presente Orden, el rendimiento de referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Cebada:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): hasta 8. Porcentaja: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 8 y hasta 15. Porcentaje: 83 por 100.

Restantes cereales:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 6. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 6 y hasta 10,9. Porcentaje: 83 por 100.

Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos por centímetro a 25 °C.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de ahijamiento, encañado o madurez lechosa.

e) En parcelas con suelos arenosos, el rendimiento susceptible de aseguramiento será el 75 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable. Se entiende que un suelo es arenosos cuando la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo, se corresponda con las clases texturales: Arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del U.S.D.A.

f) En parcelas sembradas de cereales, detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de cereales se realiza en el primer año, tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder al 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable.

g) En aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2029/1991, del Consejo, de 24 de junio, y demás normativa vigente sobre la misma, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del rendimiento de referencia máximo asegurable.

Si en una misma parcela, coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos por cada factor. Unicamente no se cumularán los límites establecidos por siembra directa con los previstos para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereales.

II.2 Ajuste de los rendimientos para cada asegurado, según los resultados del aseguramiento en años anteriores.

II.2.1 Aumento de rendimientos. Tendrán derecho a asegurar con el límite del rendimiento de referencia establecido en el anexo I bajo la denominación «asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus)», aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

1. Haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el seguro integral de cereales del plan 2002.

2. Haber suscrito el seguro integral de cereales, al menos durante cuatro años, debiendo contabilizarse entre ellos el correspondiente al plan 2002.

3. No haber realizado la declaración de siniestro, por resto de riesgos en el seguro del plan 2002.4. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del Plan 2002, el ratio siguiente:

MathML (base64):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

Calculado bien teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el seguro integral y complementario en su caso, o bien, el mismo ratio anterior, calculado teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por riesgos distintos al pedrisco e incendio, multiplicado en el caso de menos de diez años de contratación, por el número de años de contratación y dividido por 10.

Estos agricultores, podrán asegurar con el límite del rendimiento de referencia fijado en el anexo I, bajo el epígrafe «asegurados con buenos resultados», teniendo en cuenta lo establecido en el apartado II. 1 del artículo 4 de la presente Orden.

II.2.2 Reducción de rendimientos. Tendrán una reducción en el rendimiento asegurable, aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

A. Para asegurados con dos o tres años de aseguramiento en el seguro integral de cereales.

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el seguro integral de cereales en el plan 2002.

2. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 2002.

3. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del plan 2002, el ratio siguiente:

MathML (base64):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

El coeficiente de reducción a aplicar será del 85 por 100.

No obstante, el coeficiente a aplicar será del 100 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

B. Para asegurados con cuatro hasta siete años de aseguramiento en el seguro integral de cereales.

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el seguro integral de cereales en el plan 2002.

2. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más del 40 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 2002.

3. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del plan 2002, el ratio siguiente:

MathML (base64):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

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5SYXRpbzwvbXRleHQ+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9ImJvbGQiPjwvbWk+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1vIHN0cmV0Y2h5PSJmYWxzZSI+JiN4MjIxMTs8L21vPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJib2xkIj48L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5pbmRlbW5pemFjaW9uZXM8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbyBzdHJldGNoeT0iZmFsc2UiPiYjeDIyMTE7PC9tbz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0iYm9sZC1pdGFsaWMiPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PnByaW1hczwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PmRlPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+PC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+cmllc2dvPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+PC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+cmVjYXJnYWRhczwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+ Coeficiente de reducción (%)
Mayor de 3,5 hasta 4,5 . 85 (1)
Mayor de 4,5. 75 (2)

(1) El coeficiente será del 100 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

(2) El coeficiente será del 85 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

C. Para asegurados con ocho años o más de aseguramiento en el seguro integral de cereales:

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el seguro integral de cereales en el plan 2002.

2. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más del 30 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 2002.

3. Verificarse sin tener en cuenta los resultados del plan 2002, el ratio siguiente:

MathML (base64):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

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

MathML (base64):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 Coeficiente de reducción (%)
Mayor de 2,5 hasta 3,5. 85 (1)
Mayor de 3,5 hasta 4,5. 75 (2)
Mayor de 4,5. 65 (3)

(1) El coeficiente será del 100 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

(2) El coeficiente será del 85 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

(3) El coeficiente será del 75 por 100 para aquellos asegurados que habiendo suscrito el seguro integral de cereales en los planes 2001 y 2002, no declararon siniestro por resto de riesgos.

Los ratios anteriores de indemnizaciones a primas de riesgo recargadas se calcularán para la serie comprendida desde el plan 1985 hasta el penúltimo plan teniendo en cuenta, tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el seguro integral y complementario en su caso.

Estos agricultores deberán ajustar el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones, de forma que, una vez aplicados si procede, los porcentajes de reducción sobre el rendimiento de cada una de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase los porcentajes que se han indicado anteriormente del rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I bajo la denominación «rendimientos de carácter general».

En caso de que este ajuste no se hubiera realizado, AGROSEGURO procederá a la modificación de la declaración de seguro aplicando a todas las parcelas el coeficiente resultante de dividir el rendimiento máximo asegurable que le corresponde entre el rendimiento asignado en la declaración de seguro. Asimismo, AGROSEGURO procederá a la regularización del recibo con el extorno de la prima de coste correspondiente.

En los casos de cambio de titular de una explotación, el agricultor deberá aplicar la reducción de rendimiento previsto en este apartado cuando al anterior titular le hubiera sido de aplicación, siempre y cuando la explotación no varíe de forma significativa.

Finalmente, aquellos agricultores para los que no les sea de aplicación lo indicado en los apartados anteriores II.2.1 y II.2.2, ajustarán el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones de forma que, una vez aplicados, si procede, los porcentajes de reducción sobre cada una de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I bajo la denominación «rendimientos de carácter general».

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente señaladas en los puntos II.1 y II.2.2 podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso, el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos de referencia máximos asegurables en el seguro integral. No obstante, el agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento de referencia máximo asegurable, podrá solicitar de AGROSEGURO, y como paso previo a la formación de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en el artículo 8 de la presente Orden con los rendimientos de referencia máximos asegurables, que le corresponda, asignados para cada término municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en los epígrafes I y II de este artículo, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de AGROSEGURO.

2. Cursar solicitud por escrito a AGROSEGURO, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino donde se localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el seguro combinado de cereales de invierno y/o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán, por parte de AGROSEGURO, las peticiones recibidas en la misma con posterioridad al quince de enero del siguiente año al de la contratación.

3. AGROSEGURO acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes del quince de febrero del siguiente año al de la contratación.

Si AGROSEGURO acepta un incremento de rendimientos en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si AGROSEGURO rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

IV. Seguro complementario. Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (seguro complementario), que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria teniendo en cuenta que la suma de las mismas más el rendimiento declarado en el seguro integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:

Especies Precios (€/100 kg)
Precio máximo Precio mínimo
Trigo duro. 13,5 11,0
Trigo blando. 11,0 9,0
Cebada, centeno, avena y triticale. 10,0 8,0

El precio elegido para cada especie se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

3. En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 250 kgs por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 250 kg/ha.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado en el artículo 7 para asegurados con derecho a la garantía adicional de no nascencia) y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta el 15 de agosto de 2004 para Murcia, Extermadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre de 2004 para el resto del territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado fenológico «D»), al menos el número de plantas que se indica a continuación, en los tres meses siguientes a las siembras para las realizadas antes del 30 de noviembre de 2003 y dos meses para el resto.

Rendimiento asegurado (kg/ha) N.º plantas por m2
Menor o igual a 1.500. 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000. 110
Mayor de 2000 hasta 2.500. 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000. 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500. 175
Mayor de 3.500. 190

En cualquier caso, para las variedades de ciclo corto, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de abril de 2004, salvo para las siguientes comarcas, en las que la fecha límite será el 30 de abril de 2004.

Álava: Todas las comarcas.

Burgos: Arlanzón, Páramos, Pisuerga, Bureba-Ebro y Merindades.

Palencia: Todas, excepto Cerrato y Campos.

Rioja (La): Rioja Alta y Sierra Rioja Alta.

Soria: Pinares, Tierras Altas y Valle del Tera, Soria y Almazán.

Teruel: Todas, excepto Bajo Aragón.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas a excepción de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a AGROSEGURO, con fecha límite el 30 de abril de 2004. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas en el seguro combinado de cereales de invierno o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte de la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

3. A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

4. No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Garantía adicional de no nascencia.

1. Los agricultores que contrataron el seguro integral de cereales correspondiente al plan 2002, y suscriban el del plan 2003, se beneficiarán de la garantía de la no nascencia, estando cubiertas las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la nascencia normal del cultivo considerada en el artículo anterior, siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente controlado por el agricultor.

2. Las garantías de la no nascencia se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la fecha de siembra y finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento que se alcance la nascencia normal.

En las fechas límites indicadas en el artículo anterior para que se produzca la nascencia normal.

3. Si alguna de las parcelas (o una parte perfectamente delimitada de las mismas) no alcanzara la nascencia normal, deberá el agricultor comunicar esta incidencia a AGROSEGURO dentro de las siguientes fechas límite:

1 de marzo de 2004 para las siembras realizadas antes del 31 de diciembre de 2003.

30 de abril de 2004 para las siembras realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003.

Las parcelas o parte de las mismas no nacidas no podrán darse de baja en la declaración de seguro y tendrán derecho a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo de las mismas.

Artículo 8. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta el período de garantía fijado en el artículo 6 de la presente Orden y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción será:

A. Seguro integral.

Inicio de suscripción: 1 de septiembre de 2003.

Final de suscripción: 18 de diciembre de 2003.

B. Seguro complementario.

Inicio de suscripción: 1 de marzo de 2004.

Final de suscripción: 15 de junio de 2004.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

3. La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro o el primer pago si se opta por el pago fraccionado y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

5. Modificaciones de la declaración del seguro integral:

a) Con fecha límite de 1 de marzo de 2004, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas jutificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC) en las que estén incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

b) Si el asegurado, por causa justificada, no sembrase alguna de las parcelas o cambiara el cultivo del cereal previsto en alguna de las parcelas reseñadas en la declaración de seguro, lo comunicará a AGROSEGURO por escrito con fecha límite de 30 de abril de 2004, para efectuar la modificación correspondiente de la declaración de seguro, y si procede, realizar el extorno de prima correspondiente.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, únicamente podrán ser admitidas las solicitudes que sean recibidas por escrito en AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, dentro de las fechas límite establecidas anteriormente para cada uno de los casos.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo de cereal reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como producción asegurada del seguro principal, la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Disposición adicional única.

Si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programadas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente Orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Rendimientos de referencia máximos asegurables

Nota 1. Los «Rendimientos de carácter general» de aplicación al presente Seguro, serán los establecidos por este Ministerio en las Ordenes de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11).

Nota 2. Los rendimientos correspondientes a los «Asegurados con buenos resultados, (Rendimientos Bonus)», son los establecidos en la Resolución de 29 de julio de 1998, de la Presidencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO II
Rendimientos de referencia máximos asegurables de trigo duro en función de los de trigo blando

Los rendimientos de referencia máximos asegurables correspondientes al trigo duro se establecerán como un porcentaje en relación con el asignado al trigo blando. Dichos porcentajes son los siguientes:

Provincias o Comunidades Autónomas Ambito de aplicación % sobre rendimientos referencia máximos asegurables de trigo blando
Almería. Términos municipales de: Benizalón, Lubrin, Tabernas, Taltal, Turrillas y Uleila del Campo. 90
Resto de la provincia. 85
Badajoz. Toda la provincia. 90
Burgos. Comarca de Pisuerga. 90
Resto de la provincia. 85
Cáceres. Toda la provincia. 90
Cádiz. Toda la provincia. 90
Córdoba. Toda la provincia. 90
Granada. Comarcas de Baza y Huescar. 85
Resto de la provincia. 90
Huelva. Toda la provincia. 90
Jaén. Toda la provincia. 90
Málaga. Toda la provincia. 90
Murcia. Toda la provincia. 90
Navarra. «Las Bárdenas Reales» y los términos municipales de: Ablitas, Arguedas, Barillas, Cabanillas, Cadreita, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Filero, Fontellas, Fustiñana, Milagro, Monteagudo, Minchante, Ribajorada, Tudela, Tulebras, Valtierra y Villafranca, de la Comarca de la Ribera. 65
Resto de la Comarca de la Ribera y los términos municipales de Caparroso, Carcastillo, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Petilla de Aragón y Santa Cara, de la Comarca Media. 75
Resto de la Comunidad Autónoma. 85
Salamanca. Toda la provincia. 85
Sevilla. Toda la provincia. 90
Toledo. Toda la provincia. 85
Zamora. Toda la provincia. 85
Zaragoza.

Comarca de Egea de los Caballeros: Egea de los Caballeros Zona C, Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste.

Comarca de Borja: Resto de la Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85 %.

Comarca de Calatayud: Resto de la Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85 %.

Comarca de La Almunia: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 85 %.

Comarca de Zaragoza: Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana, Pina, Quinto, Velilla de Ebro.

Comarca de Caspe: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos de 75 %.

65

Comarca de Egea: Ardisa, Asin, Egea de los Caballeros A y B, Erla, El Frago, Luna, Murillo de Gállego, Ores, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna, Santa Eulalia de Gállego y Sierra de Luna.

Comarca de Zaragoza: Resto de Comarca no incluida en la zona de rendimientos del 65 %.

Comarca de Daroca: Abanto, Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella.

Comarca de Caspe: La Almolda.

75

Comarca de Egea: Resto de términos municipales.

Comarca de Borja: Alcalá del Moncayo, Anón, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen del Moncayo, Santa Cruz del Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo.

Comarca de Calatayud: Aranda de Moncayo, Belmonte, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Clares de Ribota, El Frasno, Fuentes de Jiloca, Malanquilla, Mara, Miedes, Montón, Orera, Oseja, Ruesca y Torrelapaja.

Comarca de La Almunia: Calcena, Codos y Purujosa.

Comarca de Daroca: Resto de términos municipales.

85
Restantes provincias.   85
ANEXO III
Ajustes de rendimientos por no alternancia o rotación de cultivos

Son los establecidos, por este Ministerio, en la Orden de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20).

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