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Documento BOE-A-2003-19714

Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 2003, páginas 38160 a 38167 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-19714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/10/24/1325

TEXTO ORIGINAL

La situación de la población civil víctima de la guerra y la obligación de protección dispensada por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en el derecho internacional humanitario, de las Convenciones de Ginebra de 1949 y, especialmente, de la IV convención.

Sucesivas declaraciones regionales, como la de la Organización de la Unidad Africana, de 10 de septiembre de 1969, o la de Cartagena de Indias, de 22 de noviembre de 1984, han configurado en el derecho internacional el principio de no devolución al país de origen a la población civil que huye de su país cuando éste está sumido en un conflicto armado.

La proliferación de conflictos armados internos en la década de los años 90, en los que sectores de población civil se convirtieron en uno de los principales objetivos militares, ha colocado el problema de la protección de estas poblaciones amenazadas en un lugar preferente en los debates de la Comunidad Internacional.

Haciéndose eco de estas preocupaciones, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su artículo 63.2 establece que el Consejo de Ministros deberá adoptar unas normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen.

En cumplimiento de este mandato, el Consejo de Ministros de la Unión Europea adoptó la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

El ordenamiento jurídico español, sin embargo, no era ajeno a estas preocupaciones. Así, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 17.2 que al extranjero cuya solicitud de asilo le haya sido inadmitida a trámite o denegada se le podrá autorizar por razones humanitarias o de interés público, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Este precepto ha sido desarrollado en el artículo 31.3 y en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

Este desarrollo reglamentario ha dado lugar a dos situaciones jurídicas diferentes: una, para atender razones humanitarias vinculadas al principio de no devolución y a la situación del país de origen; y la segunda, dirigida a los desplazados, bien cuando el Consejo de Ministros decide acoger en España a personas necesitadas de protección, bien cuando de forma individual y por las mismas circunstancias accedan al territorio español, recogidas en el artículo 31.3 y en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, respectivamente.

Al mismo tiempo, la disposición adicional segunda del citado reglamento recoge unas mínimas normas de actuación para el caso de que flujos de desplazados lleguen de forma masiva a las fronteras españolas.

Estas disposiciones adicionales del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, referidas a los desplazados, se ven directamente afectadas por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, cuya adopción y cumplimiento conlleva la necesidad de elaborar un nuevo reglamento que, por una parte, proceda a su transposición y, por otra, desarrolle de forma más explícita los procedimientos que deban seguirse cuando se actúa en el ámbito de las competencias nacionales, y regule el régimen de protección temporal, ya sea declarado por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español; mientras, el estatuto de refugiado y la protección por razones humanitarias se continuarán rigiendo por la vigente normativa de asilo.

No obstante, debe destacarse que, para el correcto funcionamiento del sistema que se establece con este reglamento, se hace preciso modificar en lo indispensable el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, a fin de, por una parte, ajustar el juego de la protección que España dispensa a las distintas categorías de personas necesitadas de ella, y, por otra, corregir las deficiencias que se han puesto de manifiesto en la aplicación práctica del régimen de protección por razones humanitarias, sin que ello suponga el abandono de la doctrina que en materia de protección internacional había establecido el Consejo de Estado y que inspira todo nuestro sistema, modificación que se recoge en la disposición final segunda de este real decreto.

La consecución del objetivo del correcto funcionamiento del sistema también obliga, por último, a modificar el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, lo que se lleva a cabo por la disposición final tercera de este real decreto, para adaptar sus referencias a la nueva norma y a la modificación de determinados preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y evitar lagunas jurídicas que se producirían con la derogación de las disposiciones adicionales primera y segunda del citado reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 24 de octubre de 2003,

DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera y segunda del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

1. Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

2. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los ministros afectados.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:

«c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de este reglamento.»

Dos. Se modifican los párrafos d) y h) del artículo 2.3, que quedan redactados como sigue:

«d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquellos a los que es de aplicación el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.

h) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de resolución previstas en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre».

Tres. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«g) Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.»

Cuatro. Se añade un párrafo k) al artículo 3, con la siguiente redacción:

«k) Instruir los expedientes para la concesión de los beneficios de la protección temporal de conformidad con lo previsto en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, así como aquellas otras funciones señaladas en los apartados anteriores de aplicación a dichos expedientes.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en España en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar su permanencia en España en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente.

Si a la finalización de la estancia o residencia concedida como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado, según proceda, podrá instar la concesión o renovación del permiso de residencia temporal. La autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia.»

Ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior el interesado podrá solicitar la autorización de permanencia en España al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

El Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los párrafos a) y b) del artículo 41.3 quedan redactados como sigue:

«a) A las personas beneficiarias de la protección temporal prevista en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.

b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o indamitida a trámite su solicitud de asilo, se ha autorizado la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.»

Dos. El último párrafo del apartado 8 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán anualmente en los términos establecidos en el artículo 16 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, y 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 24 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

REGLAMENTO SOBRE RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL EN CASO DE AFLUENCIA MASIVA DE PERSONAS DESPLAZADAS
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países no miembros de la Unión Europea que no puedan regresar en condiciones seguras y duraderas debido a la situación existente en ese país, y que puedan eventualmente caer dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, u otros instrumentos internacionales o nacionales de protección internacional.

Artículo 2. Definición de desplazado.

Se consideran desplazados a los nacionales de un tercer país no miembro de la Unión Europea o apátridas que hayan debido abandonar su país o región de origen, o que hayan sido evacuados, en particular:

a) Las personas que hayan huido de zonas de conflicto armado o de violencia permanente.

b) Las personas que hayan estado o estén en peligro grave de verse expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Podrán acogerse al régimen previsto en este reglamento los colectivos de personas desplazadas que se encuentren amparados por una declaración general de protección temporal adoptada conforme a lo previsto en el capítulo II.

CAPÍTULO II
Declaración general de protección colectiva
Artículo 4. Declaración general de protección.

El régimen de protección temporal regulado en este reglamento se declarará por:

a) El Consejo de la Unión Europea, mediante decisión, a propuesta de la Comisión Europea.

b) El Gobierno español, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos de evacuación, o del Ministro del Interior en los de emergencia.

Artículo 5. Declaración general del Consejo de la Unión Europea.

1. El Consejo de Ministros podrá solicitar a la Comisión Europea que eleve al Consejo de la Unión Europea una propuesta para que declare la protección temporal, que incluya una descripción de los grupos concretos de personas a los que se aplicaría y de las necesidades del Gobierno español para hacer frente a la situación creada.

2. La información sobre la capacidad de recepción del Estado español, así como, en su caso, la disponibilidad suplementaria de acogida con posterioridad a que haya sido declarada la protección temporal será comunicada por el Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

3. El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración designará la autoridad nacional encargada de cooperar con las designadas por los otros Estados miembros en la gestión de la protección temporal. La designación se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión Europea.

Artículo 6. Declaración general del Gobierno español.

La declaración general del Gobierno español se realizará mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Una descripción de los grupos concretos de personas a las que se aplicará la protección temporal.

b) La fecha en que surtirá efecto la protección temporal.

c) Una estimación de la magnitud de los movimientos de personas desplazadas.

Artículo 7. Duración.

1. Cuando el Consejo de Ministros declare la protección temporal, ésta tendrá una duración de un año, automáticamente prorrogable por otro periodo anual. Una vez agotada dicha prórroga, y si persistieran los motivos que dieron lugar a su adopción, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá prorrogar dicha protección temporal durante un año más como máximo.

2. En cualquier momento el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá dar por finalizada la protección temporal cuando se resuelva el conflicto que la motivó y existan condiciones favorables al retorno.

Artículo 8. Actuaciones previas en situaciones de emergencia.

1. Cuando, a consecuencia de un conflicto o disturbio grave de carácter político, étnico o religioso, se acerquen a las fronteras españolas o entren en territorio español un número importante de personas, y resulten insuficientes las previsiones de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y las de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, con la colaboración de las unidades administrativas responsables en la materia, ordenará las actuaciones necesarias para atender sus necesidades humanas inmediatas, en especial alimentación, alojamiento y atención médica, y convocará a la Comisión Interministerial de Extranjería para dar cuenta de la situación.

2. La Oficina de Asilo y Refugio y la Comisaría General de Extranjería y Documentación, en cooperación con la Dirección General de Protección Civil y las instituciones públicas y privadas que estimen pertinentes, efectuarán la inscripción de los afectados y hará una evaluación de la situación del colectivo en función de las circunstancias personales de sus componentes.

3. El informe que resulte de esta valoración irá acompañado de una descripción de las necesidades de protección del colectivo. El Director General de Extranjería e Inmigración presentará el informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio para su análisis y remisión a la Comisión Interministerial de Extranjería. A la sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se convocará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 9. Procedimiento de emergencia.

El Ministro del Interior, oída a la Comisión Interministerial de Extranjería, elevará al Consejo de Ministros una propuesta para acordar el régimen de protección temporal si procede, o la recomendación, en su caso, de solicitar a la Comisión Europea la presentación de una propuesta al Consejo de la Unión Europea para que tome la decisión sobre la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas ; el Consejo de Ministros adoptará el acuerdo que estime oportuno.

Artículo 10. Procedimiento de evacuación.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá dispensar protección temporal a las personas desplazadas a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, en el marco de programas de evacuación humanitarios.

2. La operación de acogida se coordinará por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración con la colaboración de la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, la Dirección General de Extranjería e Inmigración, la Comisaría General de Extranjería y Documentación y el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, y podrá solicitar la colaboración de otras unidades administrativas responsables en la materia, así como del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de otras organizaciones internacionales y no gubernamentales interesadas.

3. Los visados, salvoconductos o autorizaciones de entrada que se expidan en aplicación de este artículo se tramitarán con carácter preferente.

CAPÍTULO III
Procedimiento de reconocimiento individual
Artículo 11. Resolución del Ministro del Interior.

1. Una vez adoptada la declaración general de protección temporal por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español, el Ministro del Interior, previa solicitud de los interesados que será tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, y a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, resolverá motivada e individualmente sobre la concesión de los beneficios del régimen de protección temporal en los términos y plazos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

2. El Ministro del Interior podrá extender el disfrute del régimen de protección temporal a otras personas desplazadas por las mismas razones y que procedan del mismo país o región de origen que las cubiertas por la declaración general de protección de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 12. Denegación.

1. No se concederán los beneficios del régimen de protección temporal a las personas comprendidas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión:

1.º Ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes.

2.º Ha cometido un grave delito común fuera del Estado español antes de su admisión en éste como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas como delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste.

3.º Se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

b) Cuando existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad nacional o cuando, por haber sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza al orden público.

2. La apreciación de los motivos contemplados en el apartado anterior se basarán únicamente en el comportamiento de la persona en cuestión y respetarán el principio de proporcionalidad.

Artículo 13. Registro.

1. Existirá en la Oficina de Asilo y Refugio un registro donde consten al menos los datos de las personas que se beneficien del régimen de protección temporal en territorio español que se mencionan a continuación:

a) Datos personales de filiación y aquellos otros que ayuden a determinar la condición de desplazado.

b) Documentos de identidad y de viaje.

c) Documentos probatorios de los vínculos familiares (acta de matrimonio, partida de nacimiento, certificado de adopción).

d) Otra información esencial para determinar la identidad o el vínculo familiar de la persona.

e) Permisos de residencia, visados o decisiones de denegación de permiso de residencia expedidos a la persona en cuestión, así como los documentos en que se basen dichas decisiones.

f) Solicitudes de permiso de residencia o de visado presentadas por la persona en cuestión y estado de su tramitación.

2. El tratamiento de estos datos se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. A petición de otro Estado miembro, se facilitará la información existente en el registro, para la realización de las diligencias previstas en este reglamento.

CAPÍTULO IV
Contenido de la protección temporal
Artículo 14. Libertad de circulación y residencia. Medidas cautelares.

1. La persona a la que por resolución del Ministro del Interior se le conceda el régimen de protección temporal tendrá derecho a circular libremente por el territorio español y a residir libremente en él.

2. No obstante, por razones de seguridad pública, el Ministro del Interior podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en el artículo 18 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Artículo 15. Información.

Se informará por escrito a las personas beneficiarias de la protección temporal, en una lengua que puedan éstas comprender, de los derechos y obligaciones del estatuto de desplazado. Este documento será entregado a los solicitantes en el momento de formular la solicitud.

Artículo 16. Permiso de residencia.

1. A los beneficiarios de la protección temporal se les concederá un permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3.a) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y sus renovaciones serán anuales previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre la vigencia del régimen de protección temporal.

2. A fin de obtener el permiso de residencia regulado en el apartado anterior, así como cualquiera de sus renovaciones, los interesados deberán solicitarlo mediante comparecencia personal ante las oficinas de extranjeros o, en su defecto, la comisaría de policía de la localidad donde pretenda fijar o tenga fijada su residencia.

Artículo 17. Título de viaje.

A los beneficiarios de la protección temporal que justifiquen la necesidad de salir del territorio nacional y no tengan pasaporte ni título de viaje, o que, teniéndolos, no sean válidos, se les proveerá de un título de viaje de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

Artículo 18. Acogida en territorio nacional.

Cuando una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio español en virtud de una decisión del Consejo de la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá a acoger en territorio nacional, salvo que se establezca lo contrario en un acuerdo bilateral.

Artículo 19. Autorización para trabajar.

Se otorgará la autorización administrativa para trabajar a los beneficiarios de la protección temporal de acuerdo con el artículo 79.1.b) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

Artículo 20. Ayudas sociales.

1. Los beneficiarios de la protección temporal que no dispongan de recursos suficientes podrán beneficiarse de servicios sociales y sanitarios de acuerdo con la normativa de asilo, en particular los que presenten necesidades especiales, de conformidad con lo que se establece en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

2. A los beneficiarios de la protección temporal menores de 18 años en situación de desamparo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Su régimen de tutela, representación y alojamiento será el vigente en la comunidad autónoma donde se encuentre el menor.

Artículo 21. Reagrupación familiar.

1. Se concederán los beneficios de la protección temporal, previa solicitud del beneficiario de ésta en España tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, a los miembros de su familia, siempre que ésta estuviese ya constituida en el país de origen y que, debido a las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la protección temporal, se hayan separado.

2. A estos efectos, se considerarán miembros de la familia:

a) Al cónyuge del beneficiario o la persona que se halle ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo casos de separación legal, separación de hecho o divorcio.

b) Los hijos menores solteros del beneficiario o de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

c) Los ascendientes en primer grado del beneficiario que conviviesen juntos y formasen parte de la unidad familiar en el momento de producirse los acontecimientos que dieron lugar a la declaración de protección temporal, y que fueran total o parcialmente dependientes del beneficiario en dicho momento.

3. En su caso, los visados, salvoconductos o autorizaciones de entrada que se expidan en aplicación de lo dispuesto en este artículo se tramitarán con carácter preferente.

4. Si, debido a las circunstancias que dieron lugar a la declaración del régimen de protección temporal por el Consejo de la Unión Europea, los distintos miembros de una familia disfrutasen de aquélla en España y en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, se procederá a su reagrupación. La Oficina de Asilo y Refugio será competente para llevar a cabo las actuaciones necesarias con las instituciones de los otros Estados miembros designadas al efecto y, en su caso, en cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes. Para el traslado de estos beneficiarios se utilizará el modelo de salvoconducto establecido en el anexo.

Artículo 22. Solicitud del estatuto de refugiado.

Las personas beneficiaras de protección temporal podrán, en su calidad de extranjeros, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado conforme a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. No se acumulará el beneficio de la protección temporal con los beneficios del solicitante de asilo cuando se esté tramitando la solicitud.

CAPÍTULO V
Extinción de la protección temporal
Artículo 23. Finalización de protección temporal.

1. El acuerdo de finalización del régimen de protección temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 se comunicará a los interesados en el momento de renovar el permiso de residencia, y se les dará un plazo para formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. Si, finalizado el régimen de protección temporal por el transcurso del tiempo, se mantuvieran vigentes las circunstancias que dieron lugar a su declaración, los beneficiarios podrán optar a la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho y de la condición de refugiado. Los interesados deberán presentar personalmente su solicitud en cualquiera de los lugares señalados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 4.1 del Reglamento de aplicación de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

3. Así mismo, se permitirá la continuación de la residencia al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de extranjería, siempre que se cumplan los requisitos que en ella se recogen, cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España.

Artículo 24. Cese de los beneficios de la protección temporal.

1. Los beneficios de la protección temporal cesarán de forma automática en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del plazo establecido en el artículo 7.1.

b) Cuando el beneficiario de protección temporal haya obtenido la nacionalidad española.

c) Cuando voluntariamente decida el beneficiario de la protección temporal regresar a su lugar de procedencia y así lo manifieste de forma expresa ante la autoridad gubernativa competente.

d) Por renuncia expresa del beneficiario.

e) Cuando se efectúe el traslado del beneficiario al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.4.

2. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, declarará cesados los beneficios de la protección temporal por renuncia tácita del beneficiario. Se entenderá que se ha producido una renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerida su comparecencia ante la autoridad competente para la realización de un trámite indispensable, no se persone en el plazo de 45 días desde que se practicó el requerimiento, salvo que se acredite que la incomparecencia fue debida a causa justificada.

Artículo 25. Revocación del beneficio de protección temporal.

1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará los trámites para revocar la resolución por la que se concede la protección temporal cuando ésta se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones cuya falta de veracidad se ponga de manifiesto por otros a los que se tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales y determinantes para la resolución final.

2. También se acordará la revocación cuando con posterioridad a la concesión de los beneficios de la protección temporal se tengan razones fundadas para considerar que los beneficiarios se encuentran comprendidos en alguna de las causas recogidas en el artículo 12.

3. Una vez instruido el procedimiento de revocación, el Ministro del Interior decidirá, previa propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Artículo 26. Regreso al país de origen.

Los Ministerios del Interior, de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales coordinarán sus actuaciones para posibilitar el regreso voluntario de las personas beneficiarias de la protección temporal o de aquéllas cuya protección temporal haya llegado a su fin.

ANEXO
Modelo de salvoconducto para el traslado de personas en régimen de protección temporal

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/10/2003
  • Fecha de publicación: 25/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/2003
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones adicionales 1 y 2 y MODIFICA los arts. 2.3, 3, 22.2, 23.2 y 31 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5542).
  • MODIFICA el art. 41 del Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14165).
  • TRANSPONE la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81926).
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Consejo de Ministros
  • Derecho de asilo
  • Extranjeros
  • Ministerio del Interior
  • Oficina de Asilo y Refugio
  • Organización de la Administración del Estado
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Refugiados
  • Salvoconductos

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