Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publica ción de la Ley 21/2003, de 20 de octubre, de enajenación gratuita, a favor del Ayuntamiento de Puntallana, de una parcela situada en el término municipal de Puntallana, junto a la carretera C-830 a su paso por el casco del referido municipio, de 3.005 m2 de superficie, para la ejecución del mercadillo municipal y la bodega comarcal.
El artículo 37.1 de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificada por la Ley 2/2000, de 17 de julio, establece que la enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias.
Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 37 de dicha Ley 8/1987, de 28 de abril, dispone que tal autorización contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas, y en particular las siguientes:
a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.
b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.
c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.
Por el Ayuntamiento de Puntallana se ha solicitado la enajenación gratuita de un terreno situado en el término municipal de Puntallana, junto a la carretera C-830 a su paso por el casco del referido municipio, de 3.005 m2 de superficie, sobrante del proyecto de acondicionamiento de la carretera C-830 de Santa Cruz de La Palma a Puntagorda por el norte, al objeto de ejecutar el mercadillo municipal y la bodega comarcal.
Artículo 1. Autorización de la enajenación.
1. Se autoriza la enajenación a título gratuito a favor del Ayuntamiento de Puntallana, de una parcela situada en el término municipal de Puntallana, junto a la carretera C-830 a su paso por el casco del referido municipio, de 3.005 m2 de superficie.
2. La parcela cuya enajenación se autoriza por la presente ley tiene la siguiente descripción:
Parcela sita en el término municipal de Puntallana, junto a la carretera C-830 a su paso por el casco del citado municipio, comprendida por una superficie total de tres mil cinco metros cuadrados (3.005 m2), y linda al este o frente con zona de dominio público de la carretera general C-830 ; al sur o izquierda entrando, con tramo antiguo de la carretera C-830, hoy vía de acceso a finca privada y colindantes ; al norte o derecha entrando, con tramo antiguo de la carretera C-830 hoy vía de acceso a finca privada y colindantes ; al oeste o fondo con terrenos de don Manuel Méndez Hernández y hermanos.
Inscripción: a favor de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, Libro 70, Folio 8, Finca 4.851, Tomo 1.715, inscripción 10.
Artículo 2. Destino.
La parcela que se enajena será destinada por el Ayuntamiento de Puntallana a la ejecución del mercadillo municipal y la bodega comarcal.
Artículo 3. Condiciones.
La enajenación queda sometida a las siguientes condiciones:
1) El plazo para la plena utilización de dicho bien por el Ayuntamiento de Puntallana será de cinco años y estará determinado exclusivamente por su aplicación al fin propuesto de ejecutar el mercadillo municipal y la bodega comarcal.
2) El inmueble se enajena con el destino único y exclusivo señalado en el artículo 2, que deberá mantenerse permanentemente.
3) La edificación estará a veinticinco metros contados a partir de la arista exterior de la calzada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28.1 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y 56.1 y disposición transitoria segunda del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.
4) Se deberán evitar las grandes excavaciones que puedan afectar a la estabilidad de la vía o a la obra de fábrica que permite el paso del barranco bajo los terrenos.
5) Todos los gastos e impuestos, sin excepción, que se deriven de la presente enajenación correrán por cuenta del Ayuntamiento de Puntallana, correspondiendo a dicha corporación realizar las inscripciones necesarias en el Registro de la Propiedad, así como dar cuenta de la enajenación a la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife.
6) El Ayuntamiento de Puntallana no podrá en ningún caso enajenar, ceder o arrendar el bien de referencia a terceros.
El Ayuntamiento de Puntallana queda obligado al cumplimiento de las condiciones y limitaciones impuestas revirtiendo automáticamente en caso contrario el bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias en pleno derecho y con el mismo título que se enajena, la cual tendrá derecho además a percibir, previa tasación pericial, el valor de detrimentos o deterioros experimentados en dicho inmueble.
Disposición final primera. Formalización de la enajenación.
Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las actuaciones necesarias para la formalización de la enajenación autorizada por la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Canarias".
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 20 de octubre de 2003.
ADÁN MARTÍN MENIS,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Canarias" número 210, de 28 de octubre de 2003)
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