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Documento BOE-A-2003-2704

Resolución de 17 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, por la que se establece el criterio para aplicar al Régimen Especial Agrario la reducción del 45 por 100 en los tipos de cotización previstos en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, a las empresas que con anterioridad a 26 de enero de 1996 vinieran cotizando a la Seguridad Social por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, por la modalidad de cuotas por hectáreas.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2003, páginas 5252 a 5253 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-2704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/12/17/(6)

TEXTO ORIGINAL

Con motivo de la consulta formulada a la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a la correcta aplicación de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales por la modalidad de cuotas por hectáreas (artículo 89.tres.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002), actualmente recogida en el artículo 81.tres.4 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, se ha establecido el correspondiente criterio que, por su alcance general, se considera que procede su puesta en conocimiento con el mismo alcance:

Por oficio de 11 de noviembre de 2002, la Tesorería General de la Seguridad Social formula consulta sobre el criterio a seguir para la correcta aplicación de la reducción del 45 por 100 de los tipos de cotización previstos en el Real Decreto 2930/1979 a las empresas que con anterioridad a 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas (artículo 89.tres.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002), y su aplicación a los epígrafes de actividades que sin estar incluidos en las secciones A y C de la División 0 (epígrafes 1 a 28 y 51 y 52), son realizadas por trabajadores que ejercen su actividad en una explotación agraria (técnicos, administrativos, mecánicos, conductores, etc.), así como en los supuestos de Incapacidad Temporal (epígrafe 126).

La Ley de Presupuestos Generales del Estado determina anualmente para cada uno de los Regímenes en los que se estructura el Sistema de la Seguridad Social, los tipos aplicables para la cotización a la Seguridad Social, conforme establece el artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para el año 2002, la cotización de las empresas a la Seguridad Social para la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo mediante la aplicación del anejo I del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de enero de 1980), que se estructura en once Divisiones y cada una de las mismas se corresponde con grupos de actividad económica, reducida en un 10% para los trabajadores incluidos en el Régimen General, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y Régimen Especial de la Minería del Carbón (ordinal dos, punto 2, ordinal seis, punto 1 y ordinal siete, punto 1 del artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre).

Esta reducción del 10 por 100 de las primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, ha sido una constante en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, salvo para el Régimen Especial Agrario, al que no le era de aplicación.

Como quiera que, la disposición derogatoria única del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de enero de 1996), derogó los epígrafes 29 a 50 inclusive, del anejo I y el anejo II de la vigente Tarifa de Primas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, relativos a los tipos de cotización de cuotas por hectáreas y a las normas para la aplicación de la tarifa de primas de cotización en la agricultura y la ganadería, anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado prorrogaba la cotización de cuotas por hectáreas, siendo por primera vez en el año 2002, cuando desaparece esta modalidad de cotización y se reduce en un 45 por 100 la cotización por contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario y al servicio de empresas que cotizaran en la modalidad por hectáreas con anterioridad a 26 de enero de 1996.

En algunas ocasiones, deslindar el campo de aplicación del Régimen General del Régimen Especial Agrario entraña cierta complejidad, pues a las naturales dificultades de separar las tareas agrarias, propiamente dichas (artículo 8 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre), de las actividades mixtas o conexas, hay que añadir la no inclusión en este Régimen Especial de determinados colectivos como los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria cuyos propietarios arrienden sus servicios para labores agropecuarias (artículo 4 del Decreto 3772/1972 y epígrafes 26, 27 y 28 del Real Decreto 2930/1979), lo que hace comprender el que la División cero no solo contempla actividades del Régimen Especial Agrario, sino también del Régimen General, así como que actividades incluidas en el primero puedan estar en epígrafes comprendidos en Divisiones distintas a la cero.

En consecuencia y por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 45% a sujetos que desarrollen una actividad que si bien, no esté incluida en los epígrafes A) y C) de la Tarifa de Primas, se ejerza en una explotación agraria, el criterio a seguir debe ser el que tal actividad este prevista de forma expresa en el epígrafe correspondiente de la vigente Tarifa de Primas, debiendo procederse en caso contrario, el de laguna legal, al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Orden de 2 de abril de 1984 ("Boletín Oficial del Estado" del 12), es decir a solicitar de este centro directivo que efectúe la correspondiente asimilación o asignación de epígrafe.

Por otro lado, respecto de la posibilidad de que la reducción del 45 por 100 sea aplicable a todos los epígrafes de la Tarifa de Primas, ninguna interpretación de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 autoriza el que se aplique a todos los epígrafes de forma indiscriminada, pues la misma establece que la reducción estará limitada a las empresas que vinieran cotizando "con anterioridad al 26 de enero de 1996 por la modalidad de cuotas por hectáreas", requisito este exigido tanto por el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre como por el apartado 6 del artículo 13 de la Orden de 31 de enero de 2002 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de febrero). En este sentido, el citado artículo 13 de la Orden TAS/192/2002, dispone:

"6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2002 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto."

En conclusión, para que una empresa pueda gozar del beneficio de cotización reducido por el indicado concepto es necesario, con independencia del epígrafe en que la actividad de la misma o las actividades laborales que desarrollen sus trabajadores estén encuadradas, que la misma viniera cotizando con anterioridad a 26 de enero de 1996 por la modalidad de cuotas por hectáreas.

Por consiguiente, es determinante para la aplicación del tipo de cotización reducido a la base de cotización por contingencias profesionales, la inclusión de la actividad en uno u otro Régimen y que los trabajadores realicen labores agrarias en empresas que vinieran cotizando con anterioridad a 26 de enero de 1996 por la modalidad de cuotas por hectáreas, de acuerdo con lo establecido en el ordinal tercero, punto 4 del artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre).

Madrid, 17 de diciembre de 2002.-El Director general, José Luis Gómez-Calcerrada Gascón.

Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/12/2002
  • Fecha de publicación: 10/02/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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