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Documento BOE-A-2005-21661

Resolución de 17 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2005, páginas 43442 a 43443 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-21661

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).

Hechos

1. Mediante presentado en el Consulado General de España en Tetuán el 1 de septiembre de 2003, Dña. M. K., nacida en Tetuán el 15 de septiembre de 1968, de nacionalidad marroquí, optaba por la nacionalidad española de conformidad con la Ley 36/2000 de 8 de octubre. Aportaba la siguiente documentación: Documento de identidad, certificado de vecindad e inscripción de nacimiento en el Registro Civil del Consulado General de España en Tetuán, en la que consta que su padre recuperó la nacionalidad española el 3 de mayo de 1996 y que la inscripción no prueba la nacionalidad española de la inscrita, correspondiente a la promotora; e inscripción de nacimiento del padre de la interesada en el Registro Civil de Melilla, Don M. E. E., nacido el 27 de agosto de 1930, en la que consta que recuperó la nacionalidad española el 3 de mayo de 1998. 2. El Ministerio Fiscal informó que el padre de la interesada, nació en Melilla, hijo de padres nacidos en Marruecos y en Argelia, no figurando en el acta de nacimiento que sus padres fueran de nacionalidad española. El artículo 17 1 del Código civil en su redacción originaria, aplicable en este caso, disponía que eran españoles las personas nacidas en territorio español, y el artículo 18 del mismo texto, disponía que para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el número 1 del artículo 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, que optan a nombre de sus hijos por la nacionalidad española, y el artículo 20.1.b) del vigente Código civil, dispone que tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas cuyo padre o madre hubieran sido originariamente español y nacido en España, por lo que informaba desfavorablemente la solicitud formulada por la promotora. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 22 de marzo de 2004, denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española solicitada de conformidad con el artículo 20 1 b) del vigente Código civil, ya que no había quedado demostrado en el expediente que el padre de la peticionaria fuera español de origen. 3. Notificada la resolución a la promotora, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que su abuelo tenía la nacionalidad española y siempre tuvo pasaporte español, y cuando su padre nació, su abuelo ya tenía la nacionalidad española, habiendo hecho el servicio militar obligatorio en el ejercito español, y a su hermano nacido en Tetuán el 25 de agosto de 1975, se le concedió la nacionalidad española, por ello, cree que su padre es español de origen y nacido en territorio español. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que se reiteraba en su anterior informe, ya que no se habían aportado nuevos elementos de prueba de los que ya constaban en el expediente inicial de solicitud de opción. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que hacía suyas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 18 del Código civil en su redacción originaria y 20 en su redacción actual; 15, y 66 de la Ley del Registro Civil; 66 y 342 y siguientes del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003 y 20-1.ª de marzo y 25-1.ª de junio de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española a la nacida en Tetuán en 1968, alegando ser hija de padre nacido en Melilla, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º1, b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España». III. Consecuentemente, el primer hecho que debía haberse acreditado por la interesada era la nacionalidad española de origen del padre, por ser éste uno de los requisitos exigidos para que prosperara la opción prevista en el artículo 20.1.b) Cc. Según consta en el expediente, el padre nació en Melilla el 27 de agosto de 1930, hijo de padre y madre marroquíes. En dicha fecha se consideraban españoles las personas nacidas en territorio español (cfr. art. 17, 1.º Cc en su redacción originaria), pero para que pudieran gozar de este beneficio era requisito indispensable que los padres -o sea, los abuelos paternos de la promotora- hubiesen optado a nombre de su hijo por la nacionalidad española (cfr. art. 18, pár 2.º Cc, en su redacción originaria) y no consta que se hubiese hecho uso de esta posibilidad. Por tanto, no puede darse por probada la nacionalidad española de origen del padre de la interesada, aunque conste que en 1998 recuperó la nacionalidad española, y consecuentemente, no puede prosperar la opción ejercitada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 17 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones. Sr. Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).

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