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Documento BOE-A-2006-15225

Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre modificación de apellidos en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 30 de agosto de 2006, páginas 31359 a 31360 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15225

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre modificación de apellidos en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.

Hechos

1. Por comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de T., el 2 de agosto del 2005, don J., mayor de edad, solicitaba conforme al artículo 217 del Reglamento del Registro Civil se haga extensiva en su inscripción de nacimiento el cambio de su primer apellido por el de A., por habérsele concedido este cambio a su padre don F., por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de octubre de 2002. Acompañaba los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento, fotocopia del DNI y certificado de empadronamiento del interesado, certificación literal de nacimiento del padre del mismo con nota marginal del cambio del primer apellido de fecha 2 de junio de 2003. 2. La Juez Encargada del Registro Civil de A., dictó auto con fecha 26 de agosto de 2005, denegando la inscripción del cambio de apellidos al margen del acta de nacimiento, alegaba como razonamientos jurídicos que a la vista de la documentación aportada, la inscripción marginal de cambio de apellido del padre se practicó en fecha 9 de junio de 2003, por lo que han transcurrido más de dos años desde la misma. 3. Notificado el promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que en el expediente de cambio de apellidos de su padre se acompañaron las certificaciones de nacimiento de todos sus hijos, que en la actualidad la totalidad de sus hermanos tienen inscrito el cambio de apellidos y que siempre ha sido conocido con el primer apellido solicitado. 4. Se notificó el recurso al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil de A., confirma la resolución apelada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 57 y 59, número 3, de la Ley del Registro Civil; 195, 196, 198, 205, 217, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 18 de febrero de 1988, 6 de septiembre de 1989, 2 de junio y 8 de octubre de 1990 y 5-1.ª de julio de 2005. II. Según resulta de la redacción dada al artículo 217 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, para que el cambio de apellidos de una persona alcance a sus descendientes no sujetos a la patria potestad se requiere la prestación del consentimiento de estos descendientes, bien se formule en el propio expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio de apellido del ascendiente. III. Es cierto que la recta interpretación e inteligencia de este precepto no ha dejado de suscitar controversia por apreciarse en el mismo una contradicción en cuanto a su ámbito de aplicación con el artículo 61 de la Ley del Registro Civil, en la medida en que el efecto jurídico de extender el cambio de los apellidos de una persona a los sujetos a su patria potestad y a los demás descendientes que expresamente lo consientan aparece circunscrito en la norma legal a los «cambios gubernativos» y no a «todo cambio de apellidos» a que lo extiende la norma reglamentaria. En el artículo 61 de la Ley registral civil, en conexión con el resto del sistema legal vigente de atribución de apellidos por razón de filiación determinada (cfr. arts. 55 L.R.C. y 196, núm. 2, R.R.C.), se ha querido ver por parte de cierta doctrina una regla general implícita conforme a la cual la alteración por cualquier motivo de los apellidos de los progenitores altera automáticamente los apellidos de sus descendientes, mayores o menores de edad, a salvo el supuesto excepcional del citado artículo 61 de la Ley referente al exclusivo caso de los cambios por virtud de autorización gubernativa. IV. Ahora bien, esta regla tropieza con evidentes inconvenientes en el orden práctico y también en el teórico pues la imposición del cambio de los apellidos a los descendientes mayores de edad, aun en contra de su voluntad y al margen de toda alteración en el estatus de su filiación, esto es, en los casos en que el cambio de apellidos del ascendiente deriva de su propia voluntad con los efectos legales determinados (supuesto, v. gr. del art. 109 del Código civil en relación con la inversión del orden de los apellidos) o con el valor de postulación del expediente registral para obtener la autorización gubernativa del cambio, es un resultado que se enfrenta a la independencia de los hijos mayores en el orden familiar y que puja con el derecho de éstos a su propia identidad representado en el derecho al nombre. Es por ello que buena parte de la doctrina postuló ya antes de la reforma reglamentaria de 1986 una interpretación correctora del artículo 61 de la Ley registral en el sentido de extender el ámbito de la exigencia del consentimiento de los hijos mayores de edad a todos aquellos supuestos en que el cambio del apellido del ascendiente no estuviese vinculado a un cambio civil de filiación de la persona, en cuyo solo caso cabría predicar un efecto automático al cambio derivativo de los apellidos respecto de los descendientes mayores de edad, y ello sin perjuicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores prevista por el artículo 59.3.º de la Ley del Registro Civil. En consecuencia, desde este punto de vista el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil estaría en sintonía con esta interpretación del artículo 61 de la Ley en cuanto a los cambios derivados de la propia voluntad del ascendiente, como sucede en el presente caso. V. Superado el anterior obstáculo interpretativo, se ha de subrayar que en este supuesto el cambio del apellido del padre ha sido inscrito con fecha de 9 de junio de 2003. Dado que no consta el consentimiento inicial del promotor y que su solicitud dando el consentimiento al cambio ha tenido lugar por comparecencia efectuada el 2 de agosto de 2005, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo reglamentario señalado de dos meses y que no es posible inscribir un cambio de apellidos del hijo que no ha llegado a producirse. VI. La conclusión apuntada no es susceptible de variación por la circunstancia de que el interesado no llegara a tener conocimiento de la modificación del apellido de su progenitor sino tardíamente en un momento posterior ya al vencimiento del citado plazo, pues el mismo lo es de caducidad, lo que supone que opera automáticamente e «ipso iure», y cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de la propia inscripción marginal causada por el cambio de apellidos (cfr. art. 217-II R.R.C.). Tampoco resulta procedente declaración alguna de nulidad de actuaciones sobre la base de la supuesta omisión de un trámite de notificación del cambio y de su inscripción a los descendientes ya que, con independencia de la posible consideración sobre la conveniencia de tal notificación, la misma no está prevista en el específico procedimiento registral regulado reglamentariamente para prestar el consentimiento de los descendientes al cambio de apellidos de su ascendiente, bien porque la norma reglamentaria parta de la premisa de que la información sobre las solicitudes de cambio de apellidos y su influencia en los hijos o descendientes no sometidos a la patria potestad del solicitante han de quedar confiadas al ámbito de la comunicación y relación familiar, bien por consideración a la propia eficacia de la publicidad registral, como sucede en otros ámbitos de nuestro ordenamiento civil registral (vid. v. gr. art. 1524 C.c. en materia de retracto legal). VII. Lo anterior no impide que el interesado solicite el cambio del apellido paterno por medio de un expediente «ad hoc» (cfr. arts. 57 L.R.C. y 205 y 365 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 8 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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