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Documento BOE-A-2006-15896

Resolución de 3 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de B., en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 2006, páginas 32250 a 32251 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15896

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Único de B.

Hechos

1. Por la Direcció General d`Atenció a la Infancia i l`Adolescencia se promovió expediente para la inscripción fuera de plazo del nacimiento de un varón llamado B., el cual por su apariencia física aparente la edad aproximada de 8 años, según reconocimiento efectuado por el Médico Forense del Registro Civil de B., nacido en Italia de familia procedente de B., de madre llamada M., nacida en B, aproximadamente en el año 1957 y de padre llamado O., nacido en B., aproximadamente en el año 1954. 2. Visto lo solicitado y la documentación aportada, el Juez Encargado del Registro Civil de B. dictó auto con fecha 12 de enero de 2004 denegando la inscripción de nacimiento solicitada por no quedar acreditado que dicha persona naciera en la ciudad de B. 3. Notificada la resolución al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que los supuestos padres del menor, O. y M., domiciliados según dicen en R., no acreditan su identidad ni su paternidad, por eso, hay que presumirlo nacido en territorio español, teniendo en cuenta que el primer lugar conocido de estancia es B. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su informe anterior, según el cual no ha quedado probado que el citado menor haya nacido en la ciudad de B., por lo que no procede su inscripción en el Registro Civil. El Encargado del Registro Civil confirmo la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 95 de la Ley del Registro Civil; 169, 191, 213 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 29 de octubre de 1980; la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las Resoluciones de 14-2.ª de enero, 10-3.ª de mayo y 22-2.ª de noviembre de 2002 y 10-4.ª de junio de 2005. II. Se discute en este expediente de inscripción fuera de plazo de un nacimiento si éste ha acaecido en España, y si resulta o no procedente la aplicación «in casu» del artículo 17 n.º 1, d) del Código civil que considera españoles de origen a «los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». El Encargado del Registro Civil ha denegado la inscripción sobre el fundamento de que de la prueba obrante en el expediente no se infiere que el menor haya nacido en la ciudad de B. III. En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos: a) el 19 de febrero de 2003 la policía pone a disposición de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, dependiente del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Cataluña, a un menor indocumentado conocido como B., de ocho años de edad aproximadamente, que se encontraba en el momento de ser recogido en las calles de B. junto con un varón igualmente indocumentado en situación de mendicidad y marginalidad, que dijo ser el padre del menor y llamarse O., sin acreditar en forma alguna un extremo u otro; b) por resolución de 2 de abril de 2003 la citada Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia declaró al menor en situación de desamparo y dispuso su ingreso en un Centro público de acogida, quedando suspendidos los padres del menor, en caso de que acrediten su condición, en el ejercicio de sus potestades y asumiendo dicho organismo público las funciones tutelares respecto de la menor; c) el 26 de mayo de 2003 el equipo técnico del Centro de acogida elabora un informe pluridisciplinar sobre la situación del menor de la que se desprende, entre otros extremos, que los supuestos padres del niño, O. y M., domiciliados según dicen en R., procedentes de B. y, al parecer, de nacionalidad rumana, no acreditan su identidad ni su filiación paterna y materna respecto del menor; d) los supuestos padres afirman que éste nació en R., si bien oficiado el Registro Civil de esta ciudad por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia, a efectos de verificar tal extremo, la indagación resulta negativa; e) en resolución de 22 de julio de 2003 la reiterada Dirección General adopta la medida protectora del acogimiento en familia ajena. IV. En tal situación, se insta por el citado organismo público, en ejercicio de las funciones tutelares que le corresponden, conforme a las Leyes 37/1991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores y 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña, la inscripción de nacimiento fuera de plazo del menor en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 17 n.º 1, d) del Código civil, antes trascrito, por no constar la filiación determinada y ser el primer lugar conocido de estancia de la menor la ciudad de B. V. En este tipo de expedientes la prueba del lugar del alumbramiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos «la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad» (art. 313, II, R.R.C.). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la dificultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investigación de oficio que el Encargado juzgue oportuno realizar y para la que está facultado con arreglo a los artículos 312 y 316 del Reglamento del Registro Civil. Tal investigación, como vienen repitiendo las últimas Resoluciones del Centro Directivo en la materia, cobra, además, una especial importancia cuando llegue a sospecharse que la inscripción en el Registro municipal español se intenta como paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. arts. 17 y 22 C.c.). VI. En este caso particular no puede, como señala el Encargado del Registro Civil en su auto y el Ministerio Fiscal en su Informe, obtenerse una conclusión favorable de las pruebas practicadas, apreciadas en su conjunto, sobre el nacimiento efectivo en B. del menor. Pero basar la solución del caso sobre la apreciación exclusiva de la falta de prueba suficiente del elemento fáctico del nacimiento del menor en el citado municipio español constituye un enfoque parcial de la cuestión planteada y conduce a un resultado que, por no ajustado a Derecho, no puede ser confirmado. VII. En efecto, el hecho de que falte la prueba directa del nacimiento en España del menor no excluye «per se» ni la admisibilidad de la inscripción fuera de plazo del nacimiento impetrada, ni el reconocimiento, conexo al anterior hecho, de la nacionalidad española del nacido por la vía del artículo 17 n.º 1, d) del Código civil que, como se ha visto, proporciona una prueba legal, por vía de presunción, sin necesidad de entrar ahora a valorar si basada o no en una ficción legal o en la verosimilitud del hecho presumido, del nacimiento en España de los menores en quienes concurra la siguiente doble circunstancia: a) que su filiación «no resulte determinada» y b) que su «primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Sobre este segundo extremo no cabe controversia a la vista de los hechos antes narrados, sin que la manifestación no acreditada de los padres, cuya condición de tal tampoco se acredita, sobre el supuesto nacimiento del menor en R. pueda desvirtuar tal conclusión, ya que a falta de otras pruebas, el primer lugar «conocido» de estancia del menor es B. VIII. En cuanto a la indeterminación de la filiación del menor tampoco cabe mucho margen para la duda. Cierto es que, como aclaró, la Exposición de Motivos de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad, la modificación entonces introducida a la redacción el apartado d) del n.º 1 del artículo 17 del citado Código trató de superar los equívocos que la expresión anterior «filiación desconocida» generaba por entenderla equiparable a la de «filiación no inscrita», pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure inscrita en el Registro. Pero es que, aún reconduciendo el precepto a sus propios límites, no deja de quedar bien al descubierto en el presente caso que concurre el presupuesto legal estricto de no constar acreditada ni determinada en forma alguna la discutida filiación del menor. Repasando el elenco de medios de acreditación o determinación legal (prescíndase ahora de la imprecisión del lenguaje legal en este punto) de la filiación que se contiene en el ar-tículo 113 del Código civil, que debe actuar como norma de referencia para integrar en lo menester el propio artículo 17 n.º1, d) objeto de interpretación, observamos que la filiación no consta acreditada ni por inscripción en Registro Civil alguno, ni por documento o sentencia judicial, ni por presunción de paternidad matrimonial (no sólo por no constar el matrimonio, sino por faltar también la previa determinación de la filiación materna), ni, en fin, por la vía estrictamente supletoria de la posesión de estado. Y ello no sólo porque haya amplio consenso doctrinal en entender que la posesión de estado es título de legitimación y no de determinación, que presupone un principio de prueba de la previa determinación en defecto de la cual se hace preciso accionar en reclamación de filiación (bien en vía judicial, bien en vía registral conforme al art. 49 L.R.C.), en cuyos procedimientos la posesión de estado actuará como prueba pero no como título directo de atribución, sino también porque dado que un requisito «sine qua non» de la posesión de estado es el «tractatus», como comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación dispensado al hijo por los padres, en el presente supuesto admitir tal cosa supondría aceptar la aberración de que ello es compatible con la declaración oficial de desamparo del menor, declarada precisamente porque al menor ha faltado aquel comportamiento material y afectivo que es propio de unos padres hacia sus hijos. Finalmente no es ocioso recordar que esta conclusión viene avalada y confirmada por otros principios superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico concurrentes en el caso, como el de primacía del interés del menor (cfr. art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero) como más digno de protección, y el del derecho de todo niño a la inscripción de su nacimiento y a una nacionalidad que resulta del artículo 7 del Convenio de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. IX. De otro lado, no estando determinada ninguna filiación, ha de inscribirse el nacimiento con el nombre propio y apellidos usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª R.R.C.) y también, siempre que así se solicite, habrán de consignarse, como nombres propios de padres a los solos efectos de identificar a la persona, los utilizados de hecho por el interesado. (cfr. arts. 191 y 213 R.R.C.). La eventual determinación posterior de la filiación de la menor no debe conducir a la pérdida de la nacionalidad española ahora declarada, que tiene carácter definitivo y no provisional por tratarse de una nacionalidad de origen.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil de B. el nacimiento, acaecido en ese término municipal, de un varón llamado B., sin constancia de filiación, debiendo consignarse como fecha de nacimiento la que resulta del informe médico y demás documentación acompañada. Como nombres propios de padres a efectos identificadores figurarán, si así se solicita, los de O. y M.

Madrid, 3 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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