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Documento BOE-A-2006-17465

Resolución de 19 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado en expediente sobre actuaciones sobre anotación de tutela.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2006, páginas 34793 a 34794 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-17465

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre anotación de tutela remitidas a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S.

Hechos

1. Mediante oficios datados el 6 de mayo de 2005, D. J., notario de S., puso en conocimiento del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S. que, mediante disposiciones testamentarias otorgadas ante él en 2005 (números 232 y 233 de su protocolo), Don F. y Dña. M. nombraron tutor para su hija menor J., nacida en Segovia el 1 de octubre de 2001 a Dña. A. y, en su defecto, excusa o remoción a Don D., comunicación que se hace a los efectos prevenidos en el artículo 223, párrafo 3.º del Código Civil. (Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado).

2. Dada cuenta al Ministerio Fiscal de las comunicaciones referidas, éste dictaminó que ha de estarse a lo dispuesto en la legislación registral en la materia (Art. 88 de la Ley del Registro Civil y 283 y siguientes del Reglamento del Registro Civil). 3. Por Auto de fecha 26 de mayo de 2005, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S. resolvió no haber lugar a efectuar la indicación referenciada en la hoja de inscripción de nacimiento de la menor al no contar con el conocimiento, respaldo o aceptación de la persona elegida como tutor, de ahí que se proponga a otra en su defecto para el supuesto de excusa o remoción del primero. 4. Notificado el Auto anterior al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2005 porque el párrafo 3.º del ar-tículo 223 del Código Civil no establece como condición o requisito de la misma la aceptación o conocimiento de la persona nombrada como tutor sino simplemente que una vez conste en testamento o documento público notarial tal designación, el notario autorizante lo comunicará al Registro Civil para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. 5. Por recibido el anterior recurso del Ministerio Fiscal, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de S. remitió todo lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, circunstancia que fue comunicada a la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 223 del Código civil; 1 y 88 de la Ley del Registro Civil y 283, 286 y 287 del Reglamento del Registro Civil; y la Resolución de Consulta de este Centro Directivo de 17 de marzo de 2004.

II. En el presente expediente figuran sendas comunicaciones notariales remitidas al Registro Civil relativas al nombramiento hecho por los respectivos padres de tutor para sus hijos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código civil en su redacción dada por Ley 41/2003, 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, conforme al cual han de ser comunicados de oficio al Registro Civil por el notario autorizante, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado, el testamento o documento público notarial en el que los padres procedan a nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como a designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Tales comunicaciones fueron objeto de sendas calificaciones por parte del Encargado del Registro Civil mediante autos de 26 de mayo de 2005. En las dos calificaciones se señala un defecto común consistente en que la designación de tutor «no cuenta con el conocimiento, respaldo o aceptación de la persona elegida como tutor (de la que ningún dato se aporta)». Además en una de las dos calificaciones se señalan estos otros dos defectos: a) «el precepto (art. 223 C.c.) se refiere a la designación por los padres, en plural, por obvias razones, puesto que en otro caso podrían producirse nombramientos antagónicos, mientras que en el supuesto concreto esa designación sólo proviene de Don F., sin referencia alguna a la madre»; y b) «finalmente no se expresa la causa que da lugar a la designación». De los tres defectos señalados en la calificación sólo ha sido objeto de recurso el primero de los indicados, razón por la cual esta resolución se ha de circunscribir al mismo dado el principio de congruencia que en materia de recursos contra la calificación registral inspira la redacción del actual artículo 358-II del Reglamento del Registro Civil conforme al cual en el recurso «Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida», sin que, en consecuencia, puedan ser discutidas aquellas otras decisiones de la calificación relativas a defectos no recurridos. El defecto sobre cuyo mantenimiento se ha de elucidar, en realidad, se descompone en dos distintos y requieren dirimir, en consecuencia, una doble cuestión: de una parte, si la indicación registral de la designación de tutor realizado por los padres respecto de sus hijos menores e incapacitados requiere o no la aceptación por parte del designado; y, de otra parte, si la indicación requiere la especificación de algún dato más que el simple nombre y apellidos del designado. III. La redacción del párrafo primero del artículo 223 del Código civil que contempla la posibilidad de que los padres en testamento o documento público notarial nombren tutor respecto de sus hijos menores o incapacitados procede de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, y representa, como ha indicado con acierto la doctrina científica, la más importante concesión a la intervención de la familia en la nueva regulación de las instituciones de guarda y protección establecida por la citada Ley. La designación de tutor o llamamiento a la institución tutelar por los padres de que trata el citado precepto constituye un negocio jurídico de Derecho de familia que requiere una manifestación de voluntad unilateral, si bien que plural en caso de titularidad conjunta de la patria potestad por ambos progenitores, y no recepticia, esto es, no necesitada, para que valga en cuanta tal designación, de la aceptación por parte del designado, y ello sin perjuicio de la necesidad de la posterior constitución de la tutela y de la imprescindible aceptación y toma de la posesión del cargo posterior por parte del designado en quien no concurra causa de excusa una vez formalizada la delación de la tutela (cfr. arts. 231 y 259 C.c.). Por ello no puede confirmarse la calificación del Encargado en la parte relativa a la exigencia de aceptación por parte del designado para el ejercicio de la tutela. IV. Confirma la conclusión anterior la consideración concurrente de que la designación de que trata el artículo 223 del Código civil tiene en realidad un carácter preventivo, ya que se hace en un momento previo a la propia constitución de la tutela y, eventualmente, de la propia declaración de incapacitación judicial del hijo y por ello tiene un régimen registral civil diferenciado respecto de las demás resoluciones relativas a los cargos tutelares que son objeto de inscripción, no de indicación como sucede en el caso de las designaciones del artículo 223 del Código civil, y la Sección competente para ello es la Cuarta relativa a las «Tutelas y Representaciones legales», en tanto que las indicaciones ahora tratadas se extienden al margen de la inscripción de nacimiento de los interesados, esto es, en la Sección Primera relativa a los «Nacimientos y General». A este respecto hay que destacar que la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, establece como mecanismo de garantía de efectividad del nombramiento preventivo de tutor (también para el caso de la autotutela) la constancia del mismo en el Registro Civil, disponiendo el párrafo segundo del citado artículo 223 del Código civil en su nueva redacción que los documentos públicos en que cualquier persona puede disponer el nombramiento de tutor en previsión de su incapacitación judicial en el futuro o en que los padres designen tutor para sus hijos menores o incapacitados «se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado», lo cual supone: a) que la legitimación para solicitar la inscripción, mediante actuación de oficio, corresponde al notario autorizante; b) que el asiento registral que procede para la constancia de lo dispuesto en el documento público es el de «indicación»; c) que dado que la «indicación» constituye una modalidad de asiento prevista hasta ahora en nuestro Ordenamiento registral tan sólo en el artículo 77 de la Ley del Registro Civil respecto de las capitulaciones matrimoniales y demás hechos y resoluciones que modifiquen el régimen económico del matrimonio, el régimen jurídico de la constancia de la autotutela y de la designación por parte de los padres de tutor para sus hijos menores o incapacitados se deberá extraer en lo pertinente de los principios que inspiran dicho precepto en cuanto a la mecánica registral y eficacia frente a terceros del asiento; y d) que las circunstancias que se han de hacer constar en dicho asiento deberán ser las que «mutatis mutandis» vienen recogidas en los modelos actualmente existentes respecto de los nombramientos de cargos tutelares. V. Dada la laguna legal actualmente existente sobre esta última materia respecto de la autotutela y de la designación preventiva de tutor hecha por los padres respecto de sus hijos menores o incapacitados puede tomarse como referencia, incluso en los Registros civiles todavía no informatizados, los modelos aprobados por la Resolución de este Centro Directivo de 25 de enero de 2005, sobre aprobación de la versión 2.0 del programa INFOREG y nuevos modelos de asientos para los Registros civiles informatizados (B.O.E. de 2 de abril de 2005), inspirados en este aspecto en la regulación contenida en los artículos 283 a 289 del Reglamento del Registro Civil y que, entre otros extremos, requiere que «en la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo» (cfr. art. 288 R.R.C.) y también del llamado al cargo tutelar (vid. modelo 403.03), debiendo entenderse por «menciones de identidad» las consideradas como tal por el artículo 12 del Reglamento del Registro Civil, según el cual «Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad», siendo así que en el presente caso falta de especificación de tales menciones de identidad respecto del designado (a excepción de su nombre y apellidos), extremo sobre el cual, en consecuencia, se ha de mantener y confirmar la calificación del Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar también parcialmente la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Madrid, 19 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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