Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 26 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha establece la creación del Fondo de Promoción Vitivinícola con el fin de desarrollar el potencial del mercado de los productos vitivinícolas elaborados en Castilla-La Mancha, tanto a nivel regional como nacional e internacional. Este Fondo se nutre de las aportaciones obligatorias que deberán realizar todos los titulares de instalaciones de transformación de uva en mosto radicadas en Castilla-La Mancha.
Considerando que las acciones de difusión y promoción financiadas por el Fondo de Promoción también benefician a los titulares de las instalaciones radicadas en Castilla-La Mancha que comercializan productos embotellados del sector vitivinícola de la región, conviene ampliar la obligatoriedad de la aportación a los titulares de estas instalaciones, para que el conjunto de las aportaciones sean realizadas por la totalidad del sector.
Asimismo, siendo conveniente que con rango de ley queden fijadas las aportaciones a realizar por los distintos operadores, parece además oportuno que sean los representantes del propio sector vitivinícola quienes, dentro de una franja establecida, puedan fijar la cuantía anual de las aportaciones, en función de criterios objetivos y con el acuerdo de una mayoría suficiente del Patronato de la Fundación.
Al tiempo y en atención a una razonable eficacia, es aconsejable también contemplar la posibilidad de que aquellos operadores que incumplan su obligación de contribuir con sus aportaciones al Fondo, puedan ser excluidos de determinadas ayudas financiadas, en todo o en parte, con fondos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como que sus impagos puedan reclamarse también por vías eficaces.
Finalmente, para dar la publicidad suficiente a los acuerdos que determinen la cuantía de las aportaciones por parte del Patronato, así como para hacer público su destino, es necesario prever un mecanismo que permita la publicación de estos extremos en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con la intervención de la Consejería competente en materia de agricultura.
En consecuencia, mediante la presente ley se modifica el artículo 26 de la Ley 8/2003, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha y se incorpora un nuevo artículo 26 bis por el que se regulan los aspectos relativos a estas aportaciones obligatorias.
El artículo 26 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo de 2003, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha pasa a tener la siguiente redacción:
«El Fondo de Promoción Vitivinícola.
1. Para desarrollar el potencial del mercado de los productos vitivinícolas elaborados en Castilla-La Mancha, tanto en el ámbito regional como en el nacional e internacional, se crea el Fondo de Promoción Vitivinícola (denominado en adelante “el Fondo”).
2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones obligatorias contempladas en el artículo 26 bis de esta ley.
3. La gestión del Fondo se realizará por una fundación privada de iniciativa pública que el Gobierno regional ha promovido al efecto. En sus órganos de gobierno y consulta estarán representadas las organizaciones e instituciones del sector vitivinícola regional en la forma que se determine en sus Estatutos.
4. Las acciones de difusión y promoción del vino y de los mostos de uva producidos en la Región que sean financiadas por el Fondo respetarán las directrices comunitarias aplicables en materia de publicidad de los productos agrarios. Dichas acciones deberán atender de forma adecuada la diversidad de los productos del sector vitivinícola regional.»
Se incorpora un nuevo artículo 26 bis con el siguiente texto:
«Aportaciones obligatorias al Fondo de Promoción Vitivinícola.
1. Las aportaciones obligatorias al Fondo recaen sobre los titulares de instalaciones radicadas en Castilla-La Mancha que realicen la transformación de uva en mosto destinado a la elaboración de los siguientes productos:
a) Mosto que se destine a la elaboración de los productos contemplados en los puntos 2 a 9 del Anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
b) Mosto que se destine a la elaboración de vinos de mesa y otros vinos sin indicación geográfica.
c) Mosto que se destine a la elaboración de vinos de mesa, de vinos de licor o de aguja con indicación geográfica o de vino de calidad producido en regiones determinadas, en cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) 1493/1999.
No obstante, cuando los productos mencionados en el punto c) de este apartado tengan como destino su comercialización como productos envasados o embotellados, las aportaciones correspondientes se incrementarán en un 50 por ciento y recaerán exclusivamente sobre la persona física o jurídica, con domicilio en el territorio de Castilla-La Mancha, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el envasado o embotellado o sobre la propia bodega transformadora, cuando el envasado o embotellado se lleve a cabo fuera de ese territorio.
A efectos de lo dispuesto en la presente disposición se entenderá por embotellado o envasado la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros.
2. La cuantía de las aportaciones obligatorias estará comprendida:
a) De 0,1 a 0,2 euros por cada hectolitro de mosto producido en la campaña que se destine a la elaboración de los productos contemplados en la letra a) del apartado anterior.
b) De 0,1 a 0,4 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración los productos indicados en la letra b) del apartado anterior.
c) De 0,3 a 0,6 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de los productos mencionados en la letra c) del apartado anterior.
3. La liquidación de la contribución se realizará a lo largo del mes de noviembre de cada año, sobre la base de las cantidades producidas y, en su caso, embotelladas o envasadas, en la campaña inmediatamente anterior.
La cuantía de la aportación, que deberá estar comprendida dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo, se determinará por acuerdo del órgano de gobierno de la fundación mencionado en el apartado 3 del artículo 26, siendo preciso un quórum de votación favorable de, al menos, dos terceras partes del total de los miembros del citado órgano de gobierno. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo la cuantía de la aportación será la cantidad máxima establecida, para cada tipo de producto, en el apartado anterior. El establecimiento de las cuantías a aportar al Fondo, irá acompañada de una memoria de actividades a realizar que deberá ser elaborada, presentada y aprobada por la Fundación. Asimismo al finalizar el ejercicio económico será presentada una memoria de las actividades llevadas a cabo por la Fundación.
En esos mismos términos y con similares requisitos, el patronato de la Fundación podrá acordar el fraccionamiento de las aportaciones y decidir que la fecha límite de los pagos pueda llegar hasta el día 30 de octubre del año siguiente al que se hizo la liquidación.
Los acuerdos indicados en el presente apartado serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, previo informe de la Consejería de Agricultura.
4. Los titulares de las instalaciones de transformación deberán enviar al órgano de gestión del Fondo una copia debidamente autentificada del “documento de acompañamiento” establecido en el Título I del Reglamento (CE) 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan el transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en el sector (DOCE L 128, de 10/05/2001), de aquellas partidas que se transporten en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros y que vayan a ser destinadas a su comercialización como productos embotellados u envasados por las personas indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
5. El importe anual de la aportación obligatoria al Fondo, que no sea abonado en el plazo establecido seguirá el procedimiento administrativo de apremio en vía ejecutiva, siendo recaudado por los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
6. Los titulares de instalaciones obligados a alguna de las aportaciones establecidas en el presente artículo que adeuden el pago de esa contribución obligatoria, podrán ser excluidos de las ayudas financiadas, en todo o en parte, con presupuesto de la Consejería de Agricultura.»
La presente ley entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 15 de marzo de 2007.-El Presidente, José María Barreda Fontes.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 72, de 5 de abril de 2007)
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