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Documento BOE-A-2007-10100

Resolución de 7 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 2007, páginas 21581 a 21583 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-10100

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M. el 22 de junio de 2004 Doña D., nacido el 5 de septiembre de 1973 en Q. (Ecuador), solicitaba iniciar expediente para que se declarara, con valor de simple presunción, su nacionalidad española de su hijo I., cuyo padre tiene la nacionalidad marroquí. Adjuntaba al escrito: certificado de empadronamiento, certificación literal de nacimiento, certificado del Consulado de Ecuador, fotocopia del Libro de Familia y del D.N.I.

2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal indica que no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 31 de agosto de 2004 denegando la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española del hijo de la promotora. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 5 de diciembre de 2003. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que intereso la confirmación por sus propios fundamentos del Auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de Septiembre de 1994, 7 de Diciembre de 1995, 24 de Enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero y 7-3.ª de noviembre de 2005.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 1996, inscrita en el Registro Civil español como hija no matrimonial de padre marroquí y madre marroquí. III. Esta pretensión se basa en la forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. IV. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extranjero de padres marroquíes (cfr. art. 12 n.º6 C.c.), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prueba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta complejidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de «ius sanguinis» presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sistemática y general. V. Este Centro Directivo había mantenido hasta su Resolución de 27 de octubre de 1998 que el artículo 17-1-c del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplicación de la ley marroquí, los hijos de padre marroquí ostentaban «de iure» la nacionalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimonial o no de tal filiación a la hora de valorar la adquisición, o falta de adquisición, de la nacionalidad española «iure soli». Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual estableció que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mismo tenga lugar en el extranjero. Tampoco condiciona el precepto mencionado la atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimonio, lo que había permitido a esta Dirección General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con independencia del tipo de filiación y del estado civil del padre. VI. La doctrina anterior sufre una primera inflexión con la Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999, en la que el Centro Directivo a la vista de la prueba del Derecho extranjero aportada por los promotores junto a su escrito de recurso, alcanza una conclusión distinta de la hasta entonces mantenida. Con arreglo a la citada prueba de la legislación marroquí, el hijo nacido en el extranjero de ciudadanos marroquíes, únicamente puede ser considerado de esta nacionalidad si ha nacido dentro de un matrimonio que sea válido conforme a la legislación marroquí. Por lo tanto, el matrimonio contraído en el extranjero debe hacerse con arreglo a las normas que correspondan según el estatuto personal del contrayente marroquí. En consecuencia los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes, conclusión que se extendía al matrimonio civil celebrado en España, matrimonio que, se afirmaba, carece de validez según la legislación personal del padre y por tanto, y de acuerdo con la misma, los hijos habidos de tal matrimonio no pueden ser considerados como marroquíes, dando con ello lugar a la estimación del recurso. La prueba invocada en el recurso que dio lugar a la citada Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidir con el contenido del certificado expedido por el Consulado General de Marruecos en M., aportado al presente expediente, conforme al cual según el Código de la nacionalidad de este país, «se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en Marruecos». La tesis paralela a la anterior de que es necesario para la atribución de la nacionalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial que esta determinación de la filiación no matrimonial sea válida para el Ordenamiento marroquí, en combinación con la no aplicación por el Derecho marroquí en esta materia de la regla «locus regit actum», dando lugar a que la determinación de la filiación paterna de acuerdo con las leyes españolas carece de eficacia en Marruecos, fue acogida por esta Dirección General, en línea con la Resolución anterior, como causa impeditiva de la adquisición por nacimiento «iure sanguinis» de la nacionalidad marroquí del padre a pesar de mediar un reconocimiento formalizado conforme al Derecho español (cfr. Resolución de 16-1.ª de enero de 2002 1). Además, el hecho de que el padre fuese conocido, a pesar de no entenderse establecido legalmente para el Derecho marroquí el vínculo de la filiación, suponía excluir la nacionalidad marroquí del nacido por vía de filiación materna, la cual está condicionada a la circunstancia de ser desconocido el padre. Con ello se venía a aplicar una misma y única solución a los casos de filiación paterna no matrimonial, cuando el reconocimiento por parte del padre no fuese considerado válido por el Derecho marroquí, y a los supuestos de filiación matrimonial, cuando fuese el propio vínculo matrimonial el no reconocido por tal Derecho. VII. Sin embargo, este Centro Directivo en su más reciente Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002 vuelve sobre sus pasos y, para los supuestos de filiación matrimonial, recupera de nuevo su doctrina anterior a 1999, afirmando que no obstante la conclusión contraria a la que llegó la mencionada Resolución, «se impone ahora, de acuerdo con el conocimiento más exacto adquirido de la legislación marroquí, confirmar la doctrina anterior de la Dirección General, en el sentido de que el nacido fuera de Marruecos de padre marroquí, siendo su filiación matrimonial, tiene «de iure» desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre, con independencia de las dificultades «de facto» con que se encuentre (el interesado) en el Consulado marroquí para documentarse como nacional de este país y para que sea reconocido el matrimonio de su padre. No hay, por otra parte, dificultades insuperables en este caso para que sea reconocida en Marruecos la validez de un matrimonio civil celebrado en España entre un marroquí musulmán y una cristiana». Pero nuevamente esta conclusión es matizada respecto de los casos en que el matrimonio civil se haya celebrado entre dos marroquíes en España, al admitir la falta de eficacia del mismo para Marruecos (cfr. Resolución de 16-8.ª de septiembre de 2002). Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002, y extendiendo sus conclusiones al ámbito de la filiación paterna no matrimonial, la más reciente de 26-1.ª de enero de 2004, niega la condición de español «iure soli» al nacido en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre ecuatoriana. Esta misma doctrina debe ser ahora confirmada para el caso presente, que es idéntico al de dicha resolución, doctrina, que se reafirma a la vista de las modificaciones que ha introducido en el Código de Familia marroquí (Mudawana) en materia de filiación el Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, norma que necesariamente se ha de tomar en cuenta por razón de lo dispuesto por el artículo 9 n.º1 y 4 del Código civil que remiten la regulación de la determinación y contenido de la filiación al estatuto personal del hijo. Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar de aplicar el artículo 17-1-c del Código civil se parte de una situación de potencial intervención subsidiaria de la nacionalidad española a fin de evitar la, en su defecto, apatridia del menor, surge una situación paradójica caracterizada por un efecto de «doble espejo» entre los artículos 17-1-c y 9 n.º 1 y 4 del Código civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son respectivamente cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de la dos se pueda definir sin determinar antes la otra: el hijo es nacional marroquí si se establece su filiación respecto de un padre marroquí, pero para determinar esta filiación ha de hacerse aplicación del estatuto personal del hijo que, a su vez, se determina por la nacionalidad del mismo, nacionalidad que no puede afirmarse sin el «prius» de la filiación. VIII. En una primera aproximación al tema, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 9 n.º 4 del Código civil adolece de una laguna legal por referirse sólo al carácter y contenido de la filiación pero no a su «determinación». Para subvenir a tal laguna, descartada la tesis de la «lex fori» por falta de soporte legal, la mayoría de la doctrina científica y la oficial de este Centro Directivo ha abogado por una aplicación analógica del propio artículo 9 n.º 4 citado (cfr. Resoluciones de 29 de abril de 1992 y 18 de septiembre de 1993, entre otras), tesis a la que más recientemente se ha sumado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2000, lo cual supone acudir a la ley nacional del hijo, sometiendo a la misma los títulos de determinación y acreditación de la filiación, la regulación de los medios de prueba y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación. IX. Cierto es que estando en cuestión la determinación sobre el efecto de transmisión de la nacionalidad en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación, en atención a las diferencias sustantivas entre ambos tipos que al respecto se desprenden de la legislación marroquí (conforme al art. 148 de la Mudawana la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación legítima respecto al padre), y a la vista del principio de igualdad jurídica y proscripción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, principios desarrollados legalmente en nuestro Ordenamiento desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío que el artículo 9 n.º 4 del Código hace a aquella legislación puede ser excepcionado aplicando el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que «el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos» (Fundamento jurídico 5.º). El mismo Tribunal Constitucional ha hecho aplicación práctica de esta idea para rechazar la intervención de la ley extranjera que prohíbe las acciones de filiación del hijo, aplicando en su lugar sustitutivamente la Ley española, activando así la previsión del artículo 12 n.º 3 del Código civil (vid. Sentencia 7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa en tal dirección la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español que limitan el alcance de las normas de conflicto antes vistas, como es el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 1 declara aplicable la Ley a todo menor de dieciocho años que se encuentre en España, sean estos nacionales o extranjeros. La Ley española como Ley del foro es también la que resulta aplicable si se parte de la idea de que, por ser la filiación una cuestión previa y condicionante de la de la nacionalidad del menor, la cuestión del establecimiento del vínculo filial se ha de resolver partiendo como premisa previa del carácter indeterminado de la nacionalidad del hijo, lo que supone aplicar como punto de conexión la residencia habitual de éste (cfr. arts. 9 n.º 4 y n.º 10 C.c.), lo cual remite en el presente caso, como se ha dicho, a la ley española, que es la más estrechamente vinculada al supuesto de hecho (ley del foro, ley del nacimiento y de la residencia habitual de padres e hijo). Finalmente en este complejo proceso interpretativo, abundando en la solución apuntada, se ha de ponderar de forma decisiva el principio del «favor filiationis», que igualmente aconseja aplicar la ley que reconoce el vínculo de filiación como vínculo jurídico resultante del hecho biológico de la procreación (ley española), descartando la ley que niega tal vínculo (ley marroquí). X. Las conclusiones anteriores no quedarían desvirtuadas incluso si se considerase que la anterior aproximación metodológica al tema puede no ser la correcta cuando de lo que se trata es de examinar la cuestión de la determinación de la filiación como cuestión previa a la aplicación del artículo 17-1-c del Código civil, pues si el resultado de la exclusión de la legislación extranjera fuera la de admitir el nexo filial a los efectos del Derecho español, arrastrando con ello la consecuencia, lógica desde la perspectiva de nuestro Ordenamiento, de la afirmación de la nacionalidad marroquí del hijo, el resultado final sería el del incumplimiento de la finalidad de aquel precepto, esta es, la evitación de la apatridia, si paralelamente la misma conclusión sobre la nacionalidad del menor no fuese alcanzada, como obviamente no lo será por partir de la premisa de su inaplicación, por la legislación marroquí. Con ello se daría precisamente la situación de apatridia que se trataba de evitar. Desde esta perspectiva, para lograr la finalidad a que propende la norma se impondría admitir la excepción de la excepción, esto es, la inaplicación al caso de la cláusula del orden público, razón por la que procede el análisis del tema de la filiación del menor desde la exclusiva perspectiva del Derecho marroquí. Pues bien, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad «iure sanguinis» como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmisión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desconocido. La legitimidad de la filiación presupone, en consecuencia, la prueba de la consanguinidad del padre respecto del hijo. La filiación se presume «iuris tantum» por la Ley cuando el hijo nace durante el matrimonio o en un determinado periodo de tiempo posterior a su disolución compatible con la presunción de que la concepción fue matrimonial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana). Esto viene a coincidir con el contenido de la información proporcionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de Marruecos en nota verbal del año 1994, que vincula la prueba de la paternidad a la existencia de un matrimonio válido conforme a la legislación marroquí. Pero tal afirmación, aislada de su contexto jurídico, supone a fecha actual incurrir en una suerte de «sinécdoque jurídica», tomando la parte por el todo, pues son medios legales para la determinación de la filiación paterna no sólo la presunción legal que se deriva del matrimonio, sino también el reconocimiento y la cohabitación (cfr. art. 152 de la Mudawana reformada), produciendo ésta los mismos efectos de prueba que el matrimonio, y ostentando el hijo reconocido los mismos derechos y deberes que los hijos matrimoniales (cfr. arts. 157 de la Mudawana reformada). Esta nueva situación legal obliga a extender la solución dada al caso de la filiación paterna matrimonial a los casos de matrimonios civiles contraídos en el extranjero (matrimonio que en España presupone la cohabitación: art. 68 C.c.), y a los supuestos de filiación no matrimonial cuando quede acreditado el reconocimiento, válido para Marruecos, o la cohabitación. Hay que subrayar, en cuanto a los matrimonios contraídos por ciudadanos marroquíes fuera de Marruecos, que el nuevo Código de Familia marroquí admite su celebración en la forma local propia del país de la residencia habitual de aquellos, admitiendo, pues, el Derecho marroquí en la actualidad en esta materia la regla «locus regit actum», sin perjuicio de la obligación de depositar una copia del acta matrimonial en el Consulado de Marruecos correspondiente al lugar de celebración (cfr. arts. 14 y 15). Además, el artículo 157 del nuevo Código admite el establecimiento de la filiación también en los casos de matrimonios viciados o impugnables o incluso en el supuestos de las denominadas «relaciones por error» (vid. art. 152 n.º 3). XI. En cuanto a estos efectos probatorios de la filiación no matrimonial, no puede obviarse el hecho de que la propia inscripción del nacimiento en el Registro Civil español constituye prueba de la filiación (cfr. arts. 113 C.c., y 2 y 41 L.R.C.), siempre que no se aprecie imposibilidad biológica para la paternidad y que no se haya otra distinta acreditada (cfr. art. 113 «in fine» C.c.). La invocación en este punto de los citados preceptos del Ordenamiento español se hacen no en calidad de reguladores del fondo del reconocimiento (al no haber cuestión en este caso sobre la necesidad de consentimientos complementarios o de otros posibles obstáculos legales), aspecto en el que hay algunos antecedentes en la jurisprudencia registral no pacíficos desde el punto de vista de su aceptación por parte de la doctrina científica, sino en tanto que relativos a la «forma» del reconocimiento, y por tanto amparados en su pertinencia «in casu» por las reglas del artículo 11 del Código civil (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1985). Finalmente ha de destacarse en esta materia la asunción del principio del «favor filiationis» por el Derecho marroquí, que sienta la presunción de que «la filiación es legítima respecto del padre y de la madre salvo prueba en contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, la existencia de un vínculo filial entre el padre marroquí y su hija, ésta adquiere «de iure» por filiación desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre. Si, por el contrario, atendida la fecha de nacimiento de la hija, anterior a la reforma legal examinada, no se considerase reconocida para el Derecho marroquí la filiación paterna de la nacida, la situación equivaldría a la de un hijo de madre marroquí y de padre desconocido en la que también está atribuida por filiación la nacionalidad marroquí (cfr. Resolución de 31-4.ª de mayo de 2000). XII. Consiguientemente, como la finalidad del artículo 17-1-c del Código civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido ostenta la nacionalidad española, al estar basada la pretensión y el posterior recurso en un certificado consular que en modo alguno puede servir para fundamentarla ya que tan sólo recoge parcialmente la legislación marroquí sobre atribución de nacionalidad, al no producirse en este caso situación alguna de apatridia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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