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Documento BOE-A-2007-10175

Resolución 29 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra providencia dictada por el Encargado del Registro Civil, en expediente sobre inscripción de matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 2007, páginas 21787 a 21788 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-10175

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra providencia del Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de F. el 8 de septiembre de 2004, Don N., nacido el 10 de julio de 1974 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, solicitó la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio celebrado por el rito islámico en el Consulado del Reino de Marruecos en M. el 29 de septiembre de 1999, con Dña. F., nacida el 13 de septiembre de 1981 en Marruecos de nacionalidad española. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: Declaración de datos para la inscripción; DNI y certificado de nacimiento de la interesada, expedido por el Registro Civil Central, en la que constaba inscripción marginal de nacionalidad española por opción formalizada por acta de 28 de abril de 1999, practicada el 15 de diciembre de 1999; extracto del acta de nacimiento del promotor; y acta de matrimonio y certificación de inscripción padronal correspondientes a ambos contrayentes.

2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, se acordó enviarla al Registro Civil de M. por ser el competente para su resolución, al haber contraído los promotores matrimonio en el Consulado de Marruecos en Madrid. 3. El Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó providencia con fecha 21 de julio de 2005 declarando no haber lugar a la celebración del matrimonio, habida cuenta de que el mismo se había realizado en el Consulado General de Marruecos en M., y siendo la contrayente de nacionalidad española, no resultaba válido e inscribible, no pudiendo los españoles contraer matrimonio sino ante el juez, autoridad o funcionarios previstos en el artículo 49 y siguientes del Código civil. 4. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interpusieron recurso solicitando la inscripción del matrimonio, alegando que en la fecha del matrimonio ambos contrayentes tenían la nacionalidad marroquí, adquiriendo la esposa la nacionalidad española posteriormente 5. Notificado el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso por entender que la providencia era ajustada a derecho. El Encargado del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que debía confirmarse la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y 78 del Código civil; 2, 23, 73 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 85, 256 y 342 del Reglamento del Registro Civil; 22 y 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Comisión Islámica de España, y las Resoluciones de 13-2.ª de enero de 1996, 4 y 23-4.ª de enero, 12-2.ª de mayo, 18-2.ª de octubre de 1999 y 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001, 23 de noviembre y 3 de diciembre de 1992; 27 de febrero, 2 y 18 de marzo, 15 y 30 de abril, 5 de mayo, 3 y 14 de junio, 12 de julio y 18-6.ª de septiembre de 1993 y 19-1.ª de enero de 2007.

II. Conforme establece hoy claramente el artículo 49 del Código civil, un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el mismo Código, bien en la forma religiosa legalmente prevista. El matrimonio consular que pueden válidamente contraer dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. art. 50 Cc), no es, en cambio, una forma válida si uno de los contrayentes es español, de suerte que en este segundo caso el matrimonio es nulo por aplicación del artículo 73-3.º del Código civil. III. Consiguientemente y por exigencias del principio de legalidad, básico en el Registro civil (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), habría de denegarse la inscripción de un matrimonio celebrado el 29 de septiembre de 1999, en el Consulado de Marruecos en Madrid, entre una española y un marroquí. La calificación del Encargado alcanza, sin duda, a la comprobación de la existencia del requisito legal sobre la forma válida de celebración del enlace (cfr. arts. 65 C.c. y 256 R.R.C.). Frente a esta conclusión no podría invocarse que las Embajadas y Consulados extranjeros en España gozan del privilegio de extraterritorialidad. Tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio español, una vez que esa antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad. IV. Ahora bien, lo que sucede en el presente caso es que existe una cuestión previa que condiciona la aplicación de la anterior doctrina, cual es la relativa a si en el momento de la celebración del matrimonio la contrayente, hoy española por opción, tenía ya adquirida esta nacionalidad o si, por el contrario, todavía estaba sujeta a su anterior estatuto personal marroquí. La duda se plantea porque si bien la promesa o juramento y la renuncia a su anterior nacionalidad marroquí, exigidas por el artículo 23 del Código civil como requisitos de eficacia de la opción, se habían formalizado mediante acta ante el Encargado del Registro Civil con fecha de 28 de abril de de 1999, sin embargo la inscripción registral de tal acta no se produjo hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha ya posterior a la de la celebración del matrimonio. La cuestión suscitada se enmarca, pues, en el tema general de la determinación del momento temporal en que se perfecciona el proceso de la adquisición de la nacionalidad española y de la posible retroactividad de los efectos de esta última. V. Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (supuestos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española. VI. Cuestión distinta a la anterior es la relativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o recuperar o, más precisamente, a la de formalización del juramento o promesa, por ser éste último el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica y también algunos antecedentes de la doctrina oficial de este Centro Directivo. En efecto, el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil para los supuestos de declaraciones de conservación o modificación de la nacionalidad, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que «Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento». Sin embargo, dicha retroacción de efectos ha de entenderse sin perjuicio del obligado respeto a los límites que en materia de retroactividad de los actos administrativos impone hoy nuestro Ordenamiento legal y constitucional. En este sentido ha de recordarse que, conforme al artículo 57 n.º 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sólo «excepcionalmente» se admite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla general, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva, precepto que si bien no es aplicable directamente en el ámbito del Registro Civil (vid. art. 16 R.R.C.), sí debe valorarse en la consideración de la cuestión debatida como elemento interpretativo (art. 3 n.º 1 C.c.) en el contexto de los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la retroactividad de las disposiciones sancionadores, no favorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza la Constitución en su artículo 9. No obstante, es igualmente cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus supuestos habilitantes el de los actos «in bonus», esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados. En consecuencia, la retroactividad de la eficacia de la inscripción que proclama el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a la condición de actuar «in bonus», de forma que queda excluida en los casos en que pueda entenderse que opera «in peius», esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado o de terceros, como sucedía en el caso resuelto por la Resolución de este Centro Directivo de 14-2.ª de junio de 2005, que en base a la existencia de efectos perjudiciales para el interesado negó el reconocimiento de la eficacia retroactiva de la inscripción, en cuyo sentido ha de ser interpretada, y cuyo criterio, por identidad de razón, ha de extenderse al caso presente en el que dicha retroacción arrastraría la consecuencia de la nulidad del matrimonio celebrado por vicio de forma. No se hace, sin embargo, pronunciamiento alguno, por no haber sido objeto de calificación (cfr. art. 358-II R.R.C.) sobre el hecho de que habiéndose celebrado el matrimonio por el rito islámico, no lo ha sido ante un dirigente religioso islámico perteneciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comisión Islámica de España o de alguna de las Federaciones Islámicas integradas en dicha Comisión(cfr. art. 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre y Resolución de 29-3.ª de septiembre de 2003).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 29 de marzo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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