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Documento BOE-A-2007-10554

Orden de 24 de octubre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Recinto Amurallado de Tuéjar (Valencia) y se establece la normativa protectora del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2007, páginas 22832 a 22835 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2007-10554

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que, a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado Recinto Amurallado de Tuéjar (Valencia) constituye pues por ministerio de la ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento. En aplicación de lo que dispone la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que permite a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte complementar las declaraciones de bienes de interés cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural adoptó resolución de fecha 9 de diciembre de 2005 (DOGV 18.01.06) por la que se acuerda incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Tuéjar y establecimiento de su correspondiente normativa protectora. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan competencias a las Consellerias con competencias ejecutivas y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero.-Delimitar el entorno de protección del Recinto Amurallado de Tuéjar (Valencia), y establecer la normativa de protección del mismo en el articulado que a continuación se transcribe.

Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento:

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo quinto.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo sexto. Criterios de Intervención.

1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), sin perjuicio del aprovechamiento bajo cubierta, quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. 5. La altura de cornisa máxima es de 10,00 m para tres plantas y 4,00 m para una planta. Cuando existan diferencias topográficas en el ámbito de una parcela la altura de los diferentes cuerpos de la edificación respetará las pautas tradicionales de Tuéjar, estudiadas dentro de cada manzana, de manera que los edificios resultantes no generen un aumento impropio de volumen. 6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 18% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual. 7. Las nuevas edificaciones, o las remodelaciones de las no tradicionales, se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Tuéjar atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

Aleros según la tradición constructiva de Tuéjar, de canecillos de madera o de ladrillo y teja.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio. Se recomiendan los vanos abocinados. Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Si los balcones no son volados la barandilla será de madera o de forja según la tradición constructiva de Tuejar. Las carpinterías serán de madera. Se recomienda el uso de contraventanas. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales. Se prohíben los acabados impropios de la tradición constructiva de Tuéjar, tales como ladrillo cara vista, cerámica, piedras pulidas, etc., o materiales de imitación de los tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

A) Almacenes.

B) Locales industriales ubicados en planta baja. C) Locales de oficina. D) Uso comercial y de servicios.

Artículo séptimo.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo octavo.

Los bienes de relevancia local se atendrán a lo dispuesto en la sección primera, De los Bienes de Relevancia Local, del capítulo IV, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a los bienes de relevancia local.

Artículo noveno.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Segundo.-El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional primera.

Comunicar la presente delimitación de entorno de protección del Recinto Amurallado de Tuéjar (Valencia) y determinación de su normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional segunda.

Inscribir la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Tuéjar y establecimiento de su correspondiente normativa protectora en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 24 de octubre de 2006.-El Conseller de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Delimitación literal

Justificación de la delimitación propuesta:

La delimitación de sus entornos de protección se establece en función de los siguientes criterios: Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano o no urbanizable. Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Delimitación del entorno de protección

Origen: esquina nordeste de la manzana catastral n.º 80366. Sentido: horario. Línea delimitadora: desde el origen la línea incorpora las manzanas 80366 y 80367. Prosigue por los ejes de las calles Carnicerías, Calvario hasta atravesar la parcela 79371 entre las parcelas 11 y 12. Continúa por la calle En Proyecto, la calle Calvario y cruza la manzana 79375 entre las parcelas 01 y 02 y continua por la prolongación de la medianera hasta la prolongación de medianera este de la parcela 12 de la manzana 80364. Incorpora las manzanas 80364 y 80365 hasta el punto de origen.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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