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Documento BOE-A-2007-11820

Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre atribución de apellidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 15 de junio de 2007, páginas 26127 a 26128 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-11820

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra la calificación del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 4 de febrero de 2004 se recibió en el Registro Civil Central, procedente del Registro Civil de B., la documentación para practicar la inscripción de nacimiento de Don P.-P. A. N. por adquisición de la nacionalidad española: Comunicación de la resolución por la que se concede la nacionalidad española por residencia; acta de juramento o promesa de la nacionalidad española; declaración de datos para la inscripción; copia integral de nacimiento en la que consta el interesado como hijo de P. A. N. y de E.-J. F. Con fecha 9 de septiembre de 2004 se practicó en el Registro Civil Central la inscripción de nacimiento de Don P.-P. N. F. 2. Notificada dicha inscripción al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando su inscripción como P.-P. A. N., ya que sus datos de filiación han estado conformados por el sistema que tradicionalmente venía utilizándose en Angola, exclusivamente con los datos de su padre, y toda su documentación lleva el nombre solicitado. Se adjunta abundante documentación acreditativa del uso del nombre pretendido. 3. Notificada la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste informó que procedía confirmar la inscripción de nacimiento. El Encargado del Registro remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos tenidos en cuenta en la calificación, por lo que entendía que debía confirmarse.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 194, 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 3-2.ª de enero, 2-2.ª y 9-1.ª de febrero, 16-2.ª de marzo, 19-4.ª de abril, 18-5.ª, 22-1.ª y 29-1.ª de mayo, 10-3.ª, 21-2.ª, 24 y 25-1.ª y 3.ª de junio y 2-2.ª de julio y 6-3.ª de septiembre de 2002, 7-4.ª de marzo, 30 de abril, 3-9.ª de junio y 5-1.ª de julio de 2003, 20-5.ª de enero de 2004, 30-6.ª de mayo de 2006 y 19-1.ª de enero de 2007. II. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). En el presente caso, de acuerdo con las certificaciones angoleñas aportadas a este expediente, el primer apellido del inscrito ha de ser el primero del padre y el segundo el primero de los de la madre, esto es, «N.» y «F.», respectivamente, tal y como se ha hecho constar en la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central. III. Es cierto, sin embargo, que la solución legal, basada en el criterio de la aplicación de la ley española como rectora del nuevo estatuto personal del nacionalizado (cfr. art. 9 n.º1 C.c. y art. 1 del Convenio de Munich n.º 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil hecho el 5 de septiembre de 1980), no deja de plantear problemas en estas situaciones por el denominado «conflicto móvil» entre la anterior legislación personal y la nueva, ya que plantea el inconveniente de que la misma persona se ve identificada sucesivamente con dos apellidos distintos. Para resolver este conflicto se han planteado dos posibles soluciones. La primera, basada en la denominada «tesis de la irretroactividad», está basada en la idea de que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto adquiera una nueva nacionalidad, tesis que presenta la ventaja de la continuidad de la denominación del sujeto. La segunda solución, o «tesis de la retroactividad», parte del postulado contrario, esto es, de la idea de que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional. Esta es la tesis que sigue esta Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en las Resoluciones citadas en los vistos. Presenta el problema de que se trata de un cambio forzoso de nombre y apellidos. Pues bien, para evitar ese inconveniente, la nueva Ley nacional puede establecer mecanismos para conservar los apellidos ostentados con arreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de evitar los efectos perjudiciales de un cambio forzoso de apellidos. Precisamente esto es lo que hace en nuestro Derecho el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos. Como ha puesto de manifiesto nuestra doctrina científica, se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior que prolonga su aplicación en el tiempo respecto de un sujeto que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española. IV. En efecto, dispone el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que «El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad». Dos son los requisitos que se deben examinar para apreciar la procedencia de la aplicación de la opción de conservación que prevé esta disposición: la tempestividad del ejercicio de la misma, esto es, el cumplimiento del plazo fijado, y la no contrariedad con el orden público del resultado de dicha declaración de conservación. V. Por lo que se refiere al primer aspecto citado, cabe destacar que en el presente caso la concesión de la nacionalidad española por residencia a favor del interesado tuvo lugar mediante Resolución de esta Dirección General, por delegación del Sr. Ministro (Orden ministerial de 26 de junio de 2003) y la declaración expresa del interesado relativa a la conservación de sus apellidos anteriores tuvo lugar mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2004. De ello podría desprenderse una primera apariencia contraria al cumplimiento del plazo de caducidad de dos meses fijado por el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil. Sin embargo, esta primera apariencia decae ante un estudio más atento de la cuestión. En efecto, la cuestión suscitada se enmarca en el tema general de la determinación del momento temporal en que se perfecciona el proceso de la adquisición de la nacionalidad española y de la posible retroactividad de los efectos de esta última, ya que la norma reglamentaria interpretada fija un plazo señalando como «die a quo» aquél en que tenga lugar la adquisición de la nacionalidad española. Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (supuestos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el ar-tículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que en que hubiesen sido concedidas». Este precepto supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española. Cuestión distinta a la anterior es la relativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o recuperar o a la de formalización del juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica, criterio incontrovertido para los supuestos de opción y recuperación, y que este Centro Directivo ha extendido también respecto de los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por residencia, vía adquisitiva utilizada por el ahora recurrente, en base a una aplicación analógica del artículo 64 de la Ley del Registro Civil, conforme al cual «Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento» (vid. Resolución de 19-1.ª de enero de 2007), dando lugar a la retroacción de efectos a la fecha en que el interesado ha prestado la promesa o juramento a que se refiere el artículo 23 del Código civil, momento en el cual ha agotado la actividad a él exigida legalmente para acceder a la nacionalidad española. Sin embargo, dicha retroacción de efectos ha de entender sin perjuicio del obligado respeto a los límites que en materia de retroactividad de los actos administrativos impone hoy nuestro Ordenamiento legal y constitucional. En este sentido ha de recordarse que, conforme al artículo 57 n.º 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sólo «excepcionalmente» se admite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla general, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva, precepto que si bien no es aplicable directamente en el ámbito del Registro Civil (vid. art. 16 R.R.C.), sí debe valorarse en la consideración de la cuestión debatida como elemento interpretativo (art. 3 n.º 1 C.c.) en el contexto de los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la retroactividad de las disposiciones sancionadores, no favorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza la Constitución en su artículo 9. No obstante, es igualmente cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus supuestos habilitantes el de los actos «in bonus», esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados. En consecuencia, la retroactividad de la eficacia de la inscripción que proclama el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a la condición de actuar «in bonus», de forma que queda excluida en los casos en que pueda entenderse que opera «in peius», esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado o de terceros, como sucedía en el caso resuelto por la Resolución de este Centro Directivo de 14-2.ª de junio de 2005, que en base a la existencia de efectos perjudiciales para el interesado negó el reconocimiento de la eficacia retroactiva de la inscripción, en cuyo sentido ha de ser interpretada. Exactamente por el mismo fundamento se debe rechazar la retroactividad en el caso ahora planteado, de forma que a los efectos del cómputo del plazo fijado por el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil para declarar la conservación de los apellidos que correspondían al interesado conforme a su anterior estatuto personal debe entenderse como fecha de adquisición de la nacionalidad española la de su inscripción en el Registro Civil, en este caso el 17 de septiembre de 2004, por lo que la declaración formulada el 13 de octubre del mismo año entra dentro del plazo de dos meses señalado por aquel precepto reglamentario. VI. Desbrozado el camino de este primer obstáculo, procede ahora que analicemos la concurrencia o no del que puede resultar de la contrariedad de los apellidos determinados por el estatuto personal anterior del recurrente con nuestro orden público internacional. Pues bien, procede en esta sede recordar nuestra doctrina relativa al carácter de orden público del doble apellido, paterno y materno, de los españoles. Así hemos dicho en otras ocasiones (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002) que hay que estimar que el principio de que todo español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna -a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario-, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley. El artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, aunque obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. Pues bien, exactamente por esta misma razón no puede accederse a la pretensión del recurrente, ya que la misma consiste en conservar sus anteriores apellidos siendo así que ambos proceden de la línea paterna, en clara contradicción con los que para los españoles resulta de nuestra legislación de apellidos que está basada en la idea de duplicidad de apellidos y de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º 3 L.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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