En el recurso interpuesto por don Rafael Garrigues Botella, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alzira, don Miguel-María Molina Castiella, a cancelar anotaciones preventivas de embargo.
Hechos
I
El 1 de junio de 2006 se presentó en el Registro de la Propiedad de Alzira instancia suscrita por don Rafael Garrigues Botella en la que expone que mediante escritura publica de 20 de junio de 2003, otorgada ante el Notario de Alzira, don Francisco Cantos Viñals, adquirió los derechos hereditarios de don Juan B. S.S. y doña Cristina S. S. en la herencia de su madre doña María S. P.
Que como adquirente de los derechos hereditarios, instó Procedimiento judicial de División de la herencia de la causante, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 6, de Alzira con n.º 105/04, emplazándose al esposo de la causante Juan B. S. G. y a todos los acreedores de este que habían procedido a embargar los derechos que pudieran corresponderle en la liquidación de la sociedad de gananciales, así como los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de ésta. En las fincas 15.455 y 15.031, únicas que constituyen la herencia de la causante, se encuentran embargados los derechos que pudieran corresponder a don Juan B. S. G. en la disolución de la sociedad de gananciales y en la herencia de su difunta esposa. Con fecha 22 de abril de 2005 se dictó Auto por el que se aprobaron las operaciones particionales de la herencia de la causante, en el que se le adjudicó la mitad indivisa de la finca registral número 15.031 y a don Juan B. S. G., por su mitad de gananciales y por sus derechos hereditarios se le adjudicó el pleno dominio de la finca registral 15.455. El cuaderno particional fue protocolizado en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Alzira, don Enrique Sifré Corts y se procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad de Alzira la mitad indivisa de la finca registral 15.031, a su nombre, pero no se procedió a la cancelación de los embargos antes referenciados Y, por último, alega lo que dice la resolución de 10 de octubre de 1998 y solicita se proceda a la cancelación de la anotación de los embargos sobre los derechos en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la partición de la herencia de doña María S. P., pudiesen corresponder a don Juan B. S. s. en la finca registral 15.031, al haberse adjudicado la misma al que suscribe.
II
Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Alzira, fue calificada con la siguiente nota: Previo examen y calificación de la instancia que precede suscrita el 8 de marzo 2006, por Don Rafael Garrigues Botella, que fue presentado por Don José Manuel Vila Ribes, abogado, a las 10'10 horas del 1 de junio de 2006, que motivó el asiento 1104 del diario 149, con el número de entrada 6323 en este Registro, solicitando la inscripción de dicho documento, según resulta del mismo y de los asientos del Registro a mi cargo los siguientes. Notificación de calificación desfavorable al despacho del documento de referencia, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre). HECHOS. Constando anotadas sobre una mitad indivisa de la finca registral número 15.031 de Carcaixent las siguientes anotaciones preventivas de embargo: letra B prorrogada por la LL, de la cual consta expedida certificación a que se refiere el artículo 143 del Reglamento Hipotecario; letra D prorrogada por la M, de la cual consta expedida certificación a que se refiere el artículo 143 del Reglamento Hipotecario; letra J prorrogada por la N, de la cual consta expedida certificación a que se refiere el artículo 143 del Reglamento Hipotecario; y letra K prorrogada por la Ñ. Y hallándose las mismas vigentes por constar prorrogadas y por tanto no caducadas, no procede la cancelación de las mismas solicitada en la instancia que precede por Don Rafael Garrigues Botella -titular actual de la finca-, puesto que las anotaciones preventivas sólo serán canceladas en virtud de mandamiento expreso librado por la autoridad judicial o administrativa que las decretó, de conformidad con lo que disponen los artículos 76, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 174.3, 206.2 y 207 del Reglamento Hipotecario. Asimismo la cancelación de las anotaciones preventivas solicitada por medio de instancia vulnera el principio de salvaguardia judicial de los asientos y necesidad del consentimiento del titular del derecho que debe cancelarse, no dándose, por otra parte, ni el supuesto de caducidad del artículo 86 de la Ley Hipotecaria ni el de extinción del derecho previsto en el artículo 210 de su Reglamento, por lo que el problema debe ser resuelto por via judicial. Y en cuanto a la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 10 de Octubre 1998 argüida por el peticionario en dicha instancia como apoyo a la cancelación solicitada, considero que no es de aplicación al presente caso por referirse a supuesto distinto, que para nada habla de cancelación de anotación preventiva de embargo por el registrador en virtud de instancia y sin mandamiento judicial cancelatorio. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Los artículos, 1. 76, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y artículos 174.3, 206.2, 210 y 207 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia y de conformidad con los artículos antes citados, resuelvo denegar la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo solicitada en la instancia que precede, por considerar que dicha cancelación sólo puede ser practicada en virtud de mandamiento expreso librado por el órgano judicial competente. Efectos de la notificación: el de prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha indicada en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre). Impugnación de la nota: 1.º Solicitud de calificación sustitutoria, en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la notificación, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria desarrollado por R.D. 1039/2003 de 1 de agosto, en este caso a la solicitud deberá acompañarse la dirección postal, número de fax o dirección electrónica a fin de que se le comunique el Registrador que ha de efectuar tal calificación que, con carácter rotatorio, se ejercerá por los designados en la Resolución del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2003. 2.º Recurso: Contra la precedente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en esta Oficina, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, conforme a los artículos 322 y siguientes de la Ley hipotecaria (introducidos por reforma en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre). Alzira, 7 de junio de 2006. El Registrador. Fdo. Miguel Maria Molina Castiella.
III
Don Rafael Garrigues Botella interpuso recurso contra la citada calificación, y alegó: La calificación no resulta ajustada a derecho, pues se fundamenta en la normativa registral que es aplicable al embargo de bienes, pero no es aplicable al embargo de derechos que sobre un bien puedan derivarse en virtud de una partición hereditaria o una liquidación de sociedad de gananciales, puesto que tienen una naturaleza jurídica radicalmente distinta. Que hay que considerar lo que dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 1998, que hace un resumen de la doctrina de dicha Dirección General. Así pues, en el presente caso y en aplicación de doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, procede la cancelación de los embargos sobre la finca registral 15.031, adjudicada al recurrente y proyectar dicho embargo sobre la finca registral 15.455 que se le ha adjudicado a don Juan B. S. G.
IV
El Registrador de la Propiedad informó con fecha 13 de julio de 2006 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6, 46 y 83 de la Ley Hipotecaria y 144.4, 166.1 y 206, 10 del Reglamento Hipotecario, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998, 3 de Octubre de 2000 y 20 de abril de 2005.
1. Una finca y una mitad indivisa de otra pertenecientes a unos cónyuges con el carácter de bienes gananciales figuran con una anotación de embargo que recae «sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder» al esposo. Con posterioridad aparece inscrita la adjudicación de la mitad indivisa expresada a favor de quien adquirió la cuota hereditaria de los hijos de la esposa, habiendo sido adjudicada al esposo la otra finca, según partición judicial.
Dicho adquirente solicita mediante instancia la cancelación de la anotación por no haberse adjudicado la finca al embargado. El registrador deniega la cancelación por entender que sólo se puede cancelar mediante mandato judicial. 2. Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), cabe en esta materia distinguir tres hipótesis, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. 3. En el presente supuesto, dado que al embargado se le ha adjudicado la otra finca, en pago de su derecho hereditario y de su mitad de gananciales, conforme a lo dicho anteriormente, a dicha finca debe contraerse el embargo, y liberarse del mismo a la finca adjudicada a los herederos de su cónyuge y a los que traigan causa de ellos. Y no es necesario para ello mandato judicial, pues, si bien tal título es el ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro y es el desenvolvimiento normal de la anotación que se tomó pendiente precisamente de la concreción que ahora resulta realizada (cfr. artículo 206, 10 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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