En el expediente sobre inscripción de nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por los interesados, contra Acuerdo del Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. El 20 de junio de 2003 compareció en el Registro Civil de M. doña F., mayor de edad, de nacionalidad española por opción y con domicilio en dicha ciudad para presentar instancia en la que solicitaba la inscripción del nacimiento fuera de plazo con nota marginal de opción a la nacionalidad española de sus hijos mayores de edad, M., nacido el 7 de marzo de 1967 en el poblado de I. (Marruecos), de nacionalidad marroquí, y D., nacida el 13 de agosto de 1971 en el mismo lugar que su hermano e idéntica nacionalidad, por ser hijos de madre originariamente española. El escrito presentado estaba firmado por los hijos y por ella misma. 2. Como documentación acreditativa de su pretensión adjuntó: Certificado literal de su nacimiento expedido por el Registro Civil de M. en el que constaba nota marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción el 30 de julio de 1974, habiendo renunciado a su anterior nacionalidad marroquí, fotocopia de su DNI, certificado municipal de empadronamiento en M., certificado marroquí de nacimiento de su cónyuge y padre de sus hijos, fotocopias de la hojas de datos de los pasaporte marroquíes en vigor de los hijos y certificados marroquíes de nacimiento de ambos. 3. Ratificada la promotora en su solicitud y formado el oportuno expediente, S.S.ª ordenó su traslado al Ministerio Fiscal para su dictamen, quien se opuso a lo solicitado por no ser éste el procedimiento adecuado, porque al ser los interesados mayores de edad, era de aplicación el artículo 22 del Código Civil. 4. El 8 de junio de 2004, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó Auto por el que autorizó la inscripción fuera de plazo con nota marginal de opción a la nacionalidad española de los interesados, declarando que la representante legal de éstos era su madre, la promotora del expediente. 5. El 10 de junio de 2004, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de M. acordó levantar sendas actas de opción a la nacionalidad española de los interesados en las que se reflejaba su renuncia a la anterior nacionalidad marroquí y la elección de la vecindad civil común, expresando su deseo de ser inscritos con los apellidos E. A. y remitirlas, junto con la documentación aportada al Registro Civil Central, para su calificación definitiva. 6. Recibido el expediente en el Registro Civil Central, el Sr. Juez Encargado dictó Acuerdo el 22 de abril de 2005 denegando las inscripciones de nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española de los interesados, sin perjuicio de que éstos pudieran instar la nacionalidad española por residencia. La argumentación de la denegación fue que, de la documentación aportada al expediente, se desprendía que la madre de los interesados había nacido en España pero no era originariamente española, ya que había adquirido la nacionalidad por opción ante el Encargado del Registro Civil de M. con fecha 30 de julio de 1974, por lo que los interesados no podían acogerse a lo previsto en el artículo 20.1.b) del Código Civil, que exigía de forma expresa que el padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España; por lo demás, los interesados no podían recuperar una nacionalidad que nunca habían ostentado, ya que al nacer siguieron la nacionalidad marroquí que tenía el padre, y aunque constaba que la madre optó a la nacionalidad española, ello no permitía a los interesados en ese momento optar por la vía ordinaria, ya que ambos superaban el límite de los 20 años de edad contemplado en el artículo 20. 2. c) del Código Civil. 7. Notificado el Acuerdo anterior al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos dirigieron escrito de recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 26 de enero de 2006 en el que solicitaron la revocación del Acuerdo denegatorio y las inscripciones de su nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española, adjuntando varios certificados de nacimiento expedidos por el Registro Civil de M. 8. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que dictaminó la procedencia de confirmar el Acuerdo por sus propios fundamentos. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso planteado, informando que, a su juicio, no habían quedado desvirtuados los razonamientos jurídicos que habían aconsejado dictar el Acuerdo recurrido, por lo que entendía que debía de ser confirmado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23, 67 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 232 y 297 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviembre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005; 5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero y 20-5.ª de junio de 2006. II. Pretenden los interesados, nacidos en Marruecos en 1967 y 1971, respectivamente, optar a la nacionalidad española por ser hijos de madre originariamente española y nacida en España (cfr. art. 20.1,b, Cc). Tramitado el expediente con informe favorable de la Juez Encargada del Registro Civil de M., se remitió al Registro Civil Central a efectos de inscripción, la cual fue denegada, porque en la inscripción de nacimiento de la madre de los interesados existe una inscripción marginal de opción a la nacionalidad española, deduciendo dicho Registro que la madre no era originariamente española, sino española por opción y, en consecuencia faltaba uno de los requisitos exigidos por el artículo 20.1, b) citado. III. Se alega por los recurrentes que dicha opción carece de justificación por innecesaria, que ignoran la razón por la que pudo ser ejercitada por su madre y que en la propia inscripción de nacimiento de ésta, aparecen sus padres con nacionalidad española, aportando también con el recurso la inscripción de nacionalidad española que el abuelo de los interesados obtuvo en 1935 mediante Orden del Ministro de Justicia. Este alegación no puede mantenerse, porque hay que tener presente, de un lado, que la inscripción de la opción ejercitada produjo efectos constitutivos y atribuyó la nacionalidad por opción, de otro, que la nacionalidad de los padres en la inscripción de nacimiento de una persona no pasa de ser una mención de identidad que, como tal, no goza de la fe registral, por lo que no es posible en este expediente acceder a lo que se pretende dando por acreditada la nacionalidad española de los padres, debiendo primero intentarse la cancelación de la inscripción marginal, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 LRC y 297.3.º RRC, si el asiento de opción practicado se basó, de modo evidente, en título manifiestamente ilegal, y acreditar después la nacionalidad española originaria de sus padres como paso previo al ejercicio de la opción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 17 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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