En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación paterna no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Q. (Ecuador).
Hechos
1. Con fecha 10 de mayo de 2006, don J., nacido en P. el 26 de abril de 1957, de nacionalidad española, solicitó en el Consulado General de España en Q., la inscripción de nacimiento de su hija, M., nacida el 2 de julio de 1990 en G. (Ecuador). Adjuntaba la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción e inscripción de nacimiento de la interesada, practicada el 14 de marzo de 2006; pasaporte y certificado de nacimiento del promotor; estudio inmunohematológico realizado por la Junta Provincial del G. de la Cruz Roja Ecuatoriana, en el que se concluía que el promotor era el verdadero padre de la interesada. 2. Realizadas entrevistas a la interesada y a su madre, se solicitó informe a la Cruz Roja Ecuatoriana, que indicó que no se había realizado ningún estudio inmunohematológico relacionado con el promotor y la menor interesada. 3. El Ministerio Fiscal informó que había indicios suficientes para suponer que podía tratarse de un reconocimiento de complacencia. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 3 de julio de 2006, denegando la inscripción de nacimiento de filiación paterna no matrimonial solicitada por el promotor, ya que no cabía inscribir el reconocimiento de paternidad que resultase ambiguo y si se deducía que el autor del reconocimiento no era el padre biológico, y en el presente expediente la Cruz Roja Ecuatoriana informaba que no se había realizado ningún estudio inmunohematológico relacionado con el promotor y la menor interesada. 4. Notificada la resolución al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de la menor como hija suya, alegando que el estudio inmunohematológico si se realizó. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que no formuló alegación alguna. El Encargado del Registro Civil consular se ratificó en la denegación de la inscripción. 6. El promotor presentó escrito del Director Técnico del Banco de Sangre de la Junta Provincial del G. de la Cruz roja Ecuatoriana, indicando que el estudio inmunohematológico se realizó el 13 de enero de 2003.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 6, 120 y 124 del Código Civil (Cc); 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 18-1.ª de abril, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre de 2002; 2-2.ª de febrero de 2004; 30-2.ª de noviembre de 2005; y 24-4.ª de enero de 2006. II. Se trata de un reconocimiento de paternidad que hace un ciudadano español, de una ecuatoriana nacida en G. (Ecuador) en 1990 y se solicita que se inscriba en el Registro Civil Consular de Q. El Encargado de este Registro tras dar trámite de audiencia a los presuntos padres e hija llega al convencimiento de que se trata de un reconocimiento de complacencia y deniega la inscripción, mediante auto de 3 de julio de 2006. III. No hay duda de que la regulación de la filiación en el Código civil se inspira en el principio de la veracidad biológica, de modo que un reconocimiento de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad. IV. Así ocurre en este caso a la vista de la documentación que figura en el expediente. De un lado consta una prueba de filiación biológica acreditativa de la filiación paterna cuya autenticidad es dudosa, puesto que el Director del Centro de Cruz Roja en Ecuador, donde se practicó, afirma que en dicho Centro no se realizó dicha prueba. De otro lado, y esta es la cuestión principal, la menor reconocida nació en 1990 y su nacimiento es inscrito en el Registro Civil local dieciséis años después, en 2006. V. Sobre este punto hay que tener en cuenta que para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.) y esta circunstancia no concurre en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 30 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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