En el recurso interpuesto por doña Mercedes Barroso Miguel contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Barcelona, titular del Registro n.º 17, Doña María Belén Gómez Valle a inscribir una sentencia.
Hechos I
En el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 46 de Barcelona se siguió juicio ordinario n.º 557/05 a instancia de D.ª María Mercedes M.C., doña Mercedes B.M. y doña María José B.M. contra la mercantil E.C.B., S.A. Por sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 se condenó a la parte demandada a elevar a público el contrato privado de compraventa de una vivienda en la calle San Pedro Abanto, 14-16 de Barcelona, suscrito el 3 de septiembre de 1974 entre la demandada y don Benito B.G. Por auto de fecha 26 de julio de 2006, la titular del referido Juzgado dispuso, a los efectos previstos en el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tener por emitida la declaración de voluntad a la que venía obligada la ejecutada y acceder a lo solicitado por la parte actora en orden a la elevación a público del documento privado. Y mediante mandamiento expedido el 31 de octubre de 2006 por la Secretaria del repetido Juzgado se hizo constar la firmeza del auto de fecha 26 de julio de 2006 y, conforme a lo dispuesto en el art. 708 LEC, se dispuso la inscripción registral de la finca a favor de las demandantes.
II
Presentados los anteriores documentos judiciales en el Registro de la Propiedad n.º 17 de Barcelona, su inscripción fue suspendida por los siguientes defectos, según nota de calificación de fecha 10 de enero de 2007: «1. Es precisa la elevación a público del contrato privado de compraventa por parte de los demandantes, acreditando su condición de herederos, pues interpretándose que el juez ha dado por emitida la declaración de voluntad de la demandada, es precisa la elevación a escritura pública del contrato privado por la otra parte contratante, tal y como ordena la sentencia en su parte dispositiva (arts. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3 y 18 de la Ley Hipotecaria). 2. No resulta acreditado el transcurso del plazo máximo de dieciséis meses previsto en el art. 502 L.E.C. transcurrido el cual se produce la caducidad de la acción de rescisión de sentencia firme que asiste al demandado rebelde (artículos 134, 501, 502 y 524 y R.D.G.R.N. de fecha 15 de febrero de 2005)».
III
Doña Mercedes Barroso Miguel interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito en el que hizo constar lo siguiente: 1.º Que con fecha 3 de septiembre de 1974 sus padres D. Benito B.G. y D.ª Mercedes M.C. compraron la finca a la mercantil E.C.B., S.A.; 2.º Que, fallecido intestado su padre, se tramitó la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato, sobre la base de la cual se otorgó escritura de partición de herencia autorizada el 26 de junio de 2003 por el notario de Barcelona D. Santos-Severiano Pérez Ballarín, en la cual se incluyó la finca objeto del recurso; 3.º Que, con el fin de obtener la elevación a público del contrato privado de venta, se instó el correspondiente procedimiento judicial, en el que se obtuvo sentencia de 12 de diciembre de 2005, la cual fue notificada por edictos a la demandada, dictándose por el juez auto de fecha 24 de marzo de 2006 en el que se despachaba ejecución; 4.º Que, transcurridos cuatro meses desde la publicación de los correspondientes edictos, el Juzgado dictó nuevo auto teniendo por emitida la declaración de voluntad a que venía obligado el ejecutado; 5.º Que en la demanda ejecutiva, por la parte actora se solicitó que, en defecto de la demandada, se procediera judicialmente al otorgamiento de escritura pública, designando al efecto el correspondiente notario; 6.º Que, ante dicha solicitud, la decisión del juez fue la de librar mandamiento al Registro para que procediera a inscribir la finca a favor de las demandantes; 7.º Que está liquidado el Impuesto correspondiente; 8.º Que la negativa de la registradora a inscribir el mandamiento causa a las demandantes una total indefensión, pues fue precisamente la elevación a público del contrato de venta lo que solicitaron al Juzgado, siendo la decisión de éste entender que en la actualidad no hace falta que el juez otorgue ante notario la escritura, en sustitución de la parte vendedora; 8.º Que no hace falta esperar al transcurso de los dieciséis meses previsto en el art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se han cumplido los plazos previstos en el ap. 1, párrafos 1 y 2, de dicho precepto, y se ha probado que la mercantil estaba disuelta desde 1999; estimando el Juzgado que se han cumplido todos los plazos legales, motivo por el cual expide el mandamiento.
Acompaña la recurrente a su escrito los documentos ya presentados en su día al Registro, y además: el contrato privado, copia de la demanda ejecutiva, auto por el que el Juzgado despacha ejecución y dispone la elevación a público, informe mercantil donde consta la disolución de la sociedad, y copia de la escritura de partición de herencia.
IV
La registradora emitió el correspondiente informe, en el que tras una breve reseña de los trámites seguidos por los documentos presentados, hace constar que la calificación negativa fue notificada al Juzgado, sin que de éste se recibiera respuesta en plazo, y que al tiempo de interponer el recurso se acompañaron una serie de documentos que a su juicio, y sobre la base de la doctrina mantenida sobre el particular por esta Dirección General no deben ser tenidos en cuenta (especialmente reseña la aportación del documento privado de compraventa, del que resulta que los compradores son D. Benito B. y D.ª Mercedes M.).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 502, 524 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 7 de noviembre de 1990, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 24 de febrero y 29 de julio de 2006 y 21 de febrero de 2007.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripción de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeldía al otorgamiento de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
2. Como cuestión previa, ha de recordarse, una vez más, la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual no cabe admitir como fundamento del recurso aquellos documentos que no hubieran sido presentados en tiempo y forma en el Registro a fin de que el registrador tuviera la posibilidad de examinarlos al tiempo de expedir su nota de calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria). 3. Entrando en el estudio del primero de los defectos apreciados por la registradora en su nota, cabe recordar de entrada la igualmente reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificación registral de los documentos judiciales: conforme a lo dispuesto en art. 100 del Reglamento Hipotecario, si bien no compete al registrador entrar en el fondo de las resoluciones dictadas, sí puede y debe examinar, entre otras cuestiones, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta en el Registro. Esto sentado, y habida cuenta del fallo de la sentencia que se ejecuta, debe entenderse que existe incongruencia entre dicho fallo (que, recordemos, condenaba a la demandada a elevar a público el documento privado de compraventa) y el mandamiento dictado en ejecución del mismo, por cuanto en éste se ordena practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca a nombre de las demandantes. Como ya declarara la Resolución de 29 de julio de 2006, el apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una excepción de lo previsto en el apartado primero. Así, y sin perjuicio de lo dispuesto por este primer apartado (que el juez podrá tener por emitida la declaración de voluntad a que fue condenado el demandado, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio) exige aquel segundo la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. Y es éste el supuesto debatido en el presente expediente, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.279 y 1.280 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato. Ha de tenerse en cuenta, además, que fue la elevación a público del contrato privado lo que la parte actora solicitó en su demanda de ejecución, y que a ello fue a lo que accedió el Juzgado en su auto de fecha 26 de julio de 2006. Razones por las cuales el primer defecto de la nota de calificación ha de ser confirmado. 4. Igual suerte debe correr el segundo de los defectos, dada la reiterada doctrina que también sobre este particular ha sostenido este Centro Directivo. En orden a la eventual rescisión de una sentencia firme en virtud de acción ejercitada por el demandado rebelde, la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción pretendida es necesario que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses. Todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resolución de 15 de febrero de 2005). Amén de lo dicho, hay que destacar que el Juzgado no se pronunció expresamente por la suficiencia del transcurso del plazo de cuatro meses (para entender que la sentencia ya no podría ser rescindida) ni al tiempo de expedir el mandamiento dirigido al Registro ni cuando la nota de calificación negativa le fue notificada por éste.
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar los dos defectos apreciados por la registradora en la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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