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Documento BOE-A-2007-12752

Orden SCO/1916/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2007, páginas 28308 a 28312 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2007-12752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/06/20/sco1916

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 51, establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. Se consagra así, como principio rector de la política social y económica, el deber de los poderes públicos de fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios. En estos términos, el artículo 39.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, fija el deber de la Administración General del Estado de apoyar y, en su caso, subvencionar a las asociaciones de consumidores y usuarios. Este mandato constitucional, singular al no tener equivalente en relación con otro tipo de asociaciones, viene exigido por la necesidad de que existan en el mercado organizaciones de consumidores fuertes, con amplia implantación social y con personal altamente cualificado, que les permita realizar la función social que tienen atribuida, la representación y defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y la tarea de reequilibrar la posición de inferioridad en que se encuentran los consumidores. En consecuencia, el fomento de estas organizaciones no puede circunscribirse a la prestación de apoyo económico para la realización de programas concretos, sino que exige que se contribuya económicamente a fortalecerlas, asegurando que cuenten con estructuras lo suficientemente consolidadas como para permitirles realizar con eficacia las funciones de representación, no sólo de los asociados, sino de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y desarrollar políticas activas que, en su representación, permitan que sus intereses sean tenidos en cuenta por las empresas y organizaciones empresariales, los poderes públicos y los medios de comunicación social. La singularidad de las asociaciones de consumidores, frente a otro tipo de organizaciones sociales, se reconoce en la propia Ley Orgáni-ca 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, modifica la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios, estableciendo un estricto régimen jurídico que trata de preservar su independencia en aras de una mejor protección de los intereses generales de tales consumidores y usuarios. Para garantizar esa independencia y asegurar el fiel cumplimiento de sus funciones, la ley prohíbe a estas organizaciones que perciban ayudas económicas de las empresas, o grupos de empresas, y les impone obligaciones de transparencia adicionales para la percepción de cualquier tipo de ayuda económica, incluso de organizaciones sin ánimo de lucro. Las restricciones impuestas legalmente para la captación de recursos refuerza la exigencia de que los poderes públicos deban contribuir a la financiación de la actividad general de las asociaciones de consumidores y usuarios en representación y defensa de éstos. Particularmente, al Consejo de Consumidores y Usuarios, integrado por las asociaciones de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean más representativas, se le encomiendan las funciones de consulta y representación institucional de los consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, conforme dispone el artículo vigésimo segundo bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En consecuencia, corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ámbito de la Administración General del Estado, el fomento de las organizaciones de ámbito estatal a las que el ordenamiento jurídico atribuye el carácter de más representativas, integradas en el Consejo de Consumidores y Usuarios, según lo dispuesto en el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios. Por ello, en esta norma se prevé destinar un máximo del 50 por ciento de los recursos públicos destinados a ayudas y subvenciones a la financiación de la actividad general desarrollada por las organizaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal más representativas, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, con el fin de asegurar su participación activa en los distintos órganos colegiados, organismos o entidades, públicas o privadas, de ámbito estatal o supranacional, en los que deban estar representados tales intereses generales; para garantizar que puedan seguir desarrollando sus funciones de información y asesoramiento de los consumidores y usuarios y ejerciendo, en su caso, las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos y difusos, de los consumidores y usuarios para las que están legitimadas; con objeto de promover su participación en los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores y para permitirles realizar, en suma, la función social que legalmente tienen encomendada. Los criterios objetivos para la valoración de las subvenciones destinadas al fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios se vinculan, por tanto, a la concurrencia de aquellos elementos que conforme a la ley determinan su carácter de más representativas. Se hace preciso, asimismo, el apoyo económico a la realización de programas específicos cuya finalidad sea desarrollar actuaciones concretas de información, defensa y protección de la salud, la seguridad y los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, al objeto de complementar la política de protección de los consumidores en aquéllos ámbitos concretos en los que la evolución del mercado exija intervenciones concretas. Se destina, en consecuencia, un mínimo del 50 por ciento de los créditos presupuestarios para la financiación de tales programas específicos. Conscientes de que organizaciones que carecen del carácter de más representativas contribuyen, asimismo, de forma eficaz a la protección de los consumidores y usuarios mediante el desarrollo de programas específicos rigurosos, la norma posibilita la concurrencia a estos programas de todas aquellas organizaciones de ámbito estatal inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores. En la tramitación de esta disposición han sido oídos el Consejo de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones de Consumidores de ámbito estatal, y han emitido informe preceptivo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada del Departamento. Esta orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad de las subvenciones.

1. Esta orden establece las bases reguladoras de las subvenciones que, en régimen de concurrencia competitiva, conceda anualmente el Instituto Nacional del Consumo a las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios de ámbito estatal.

2. Estas subvenciones tendrán por objeto:

a) El fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal que legalmente tengan la condición de más representativas, con la finalidad de asegurar el ejercicio de las funciones de representación institucional y defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, mediante la colaboración en su mantenimiento y funcionamiento habitual.

b) Los programas específicos desarrollados por las organizaciones de ámbito estatal que tengan por finalidad la realización de actuaciones concretas de información, defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios.

Las sucesivas convocatorias anuales de subvenciones fijarán las prioridades de los programas específicos a subvencionar.

Artículo 2. Recursos financieros y distribución de los créditos presupuestarios.

1. Siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Instituto Nacional del Consumo realizará una convocatoria anual de subvenciones con cargo a la respectiva partida presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado.

Los proyectos, programas o actividades se ejecutarán en el ejercicio presupuestario de su concesión. 2. Los créditos presupuestarios previstos en cada ejercicio se distribuirán de la siguiente forma:

a) Como máximo un 50 por ciento del importe total del crédito se destinará a la financiación de los programas de fomento previstos en el artículo 1.2.a).

b) Como mínimo un 50 por ciento del importe total del crédito se destinará a la ejecución de programas específicos previstos en el artículo 1.2.b).

Artículo 3. Beneficiarios.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, son beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones, Uniones y Cooperativas de consumidores y usuarios de ámbito estatal inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, en las que no concurra ninguna de las circunstancias impeditivas previstas en el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones.

2. De las subvenciones previstas en el articulo 1.2.a) son beneficiarias las asociaciones que además de reunir los requisitos exigidos en el apartado anterior, sean más representativas, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo vigésimo segundo bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sus normas reglamentarias de desarrollo. 3. Las asociaciones o cooperativas de consumidores y usuarios que concurran a las subvenciones estarán obligadas a colaborar, a lo largo del procedimiento de concesión de la subvención, facilitando la información y documentación complementaria que les sea requerida por el Instituto Nacional del Consumo.

Artículo 4. Convocatoria.

Por resolución del Presidente del Instituto Nacional del Consumo se procederá a la convocatoria anual de subvenciones que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 5. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. Una vez publicada la convocatoria los interesados que deseen solicitar la subvención deberán presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que figure en la resolución de convocatoria, junto con el resto de la documentación requerida en ella, en el Registro General del Instituto Nacional del Consumo, calle Príncipe de Vergara, 54, 28071 Madrid, o en cualquiera de los lugares establecidos en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los impresos también podrán obtenerse a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo: www.consumo-inc.es. 2. El plazo de presentación de solicitudes previsto en la resolución de convocatoria no podrá exceder de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. En la convocatoria se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante en aquellos supuestos en los que por el excesivo volumen de documentación solicitada, la dificultad de su obtención u otras razones análogas, resulte justificado. Tal posibilidad no alcanzará a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos establecidos para obtener la condición de beneficiarios. En este supuesto, el órgano instructor, con anterioridad a efectuar la propuesta de resolución de concesión de la subvención, deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo no superior a 15 días.

Artículo 6. Instrucción del procedimiento.

1. La Subdirección General de Normativa y Arbitraje del Consumo del Instituto Nacional del Consumo será la competente para la instrucción del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley General de Subvenciones, pudiendo realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

2. Se establece una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario. En todo caso, tal fase sólo podrá afectar a aquellos requisitos cuya concurrencia no requiera de ninguna valoración. En caso de que en la fase de preevaluación se hubiera producido la exclusión de algún solicitante se le notificará tal extremo en la forma que determine la convocatoria.

Artículo 7. Evaluación de las solicitudes y propuesta de concesión.

1. Para la evaluación de las solicitudes se constituirá una Comisión de valoración, adscrita al Instituto Nacional del Consumo e integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: El Director del Instituto Nacional del Consumo, o persona en quien delegue.

b) Vocales: El Subdirector General de Normativa y Arbitraje del Consumo, el Subdirector General de Calidad del Consumo y un representante de los Servicios Jurídicos del Departamento. c) Secretario: El Jefe del Servicio del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, que actuará con voz pero sin voto.

2. En lo no previsto expresamente en estas bases o en la convocatoria, el funcionamiento de la Comisión de valoración se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La Comisión de valoración, tras la comparación de las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios fijados en estas bases reguladoras y precisados en la convocatoria, emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación y una prelación de las solicitudes, expresando la relación de entidades solicitantes para las que se propone la concesión de subvención, su cuantía y los proyectos financiados, especificando su evaluación. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva. 5. Finalizado, en su caso, el trámite de audiencia, se formulará la propuesta de resolución definitiva en la que se expresará el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de subvenciones y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración, a través del órgano instructor.

Artículo 8. Resolución.

1. La resolución de concesión o denegación de las subvenciones solicitadas corresponderá al Presidente del Organismo, previa fiscalización de los expedientes.

2. La resolución habrá de ser motivada, hará alusión a los criterios de valoración de las solicitudes, determinará los beneficiarios y la cuantía de la ayuda, e indicará que pone fin a la vía administrativa y el régimen de recursos que proceda. La resolución contendrá una desestimación generalizada del resto de solicitudes. 3. La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. 4. El régimen de publicidad de las subvenciones concedidas será el establecido en el artículo 18 de la Ley General de Subvenciones. 5. La resolución se notificará a los interesados en el plazo de 10 días siguientes al de la adopción de la resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario, mientras no se haya notificado la resolución de concesión. 6. Los presupuestos de los programas, actividades o acciones a desarrollar por el beneficiario, conforme a la resolución, tendrán carácter vinculante en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 18.

Artículo 9. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

Los beneficiarios de la subvención estarán obligados a reflejar en las manifestaciones gráficas de todos los proyectos, programas y actividades subvencionadas por el Instituto Nacional del Consumo, correspondientes al artículo 1.2.b), la indicación de que «el presente proyecto ha sido subvencionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo/Instituto Nacional del Consumo, siendo su contenido responsabilidad exclusiva de la organización beneficiaria».

Artículo 10. Criterios objetivos para el otorgamiento de las subvenciones.

1. Las solicitudes de subvención a los programas de fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios previstos en el artículo 1.2.a) se valorarán atendiendo a los siguientes criterios objetivos: a) Número de socios individuales, hasta un máximo de 20 puntos.

b) Implantación territorial, hasta un máximo de 20 puntos. c) Presencia en órganos de representación y consulta de los consumidores, de ámbito estatal y autonómico, hasta un máximo de 10 puntos. d) Participación en el Sistema Arbitral de Consumo, hasta un máximo de 10 puntos. e) Ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios durante el ejercicio anterior, de las que haya pronunciamiento judicial, aunque no sea firme, hasta un máximo de 10 puntos. f) Volumen de consultas y reclamaciones de los consumidores gestionadas en el ejercicio precedente, hasta un máximo de 10 puntos. g) La realización de otros programas anteriores a la convocatoria en defensa de los intereses generales de los consumidores, distintos a los previstos en las letras c), d), e) y f) y no subvencionados por las Administraciones Públicas y la Unión Europea, hasta un máximo de 10 puntos. En la valoración de estos programas se tendrá en cuenta, tanto su número, como su repercusión social y relevancia para los consumidores. h) Ingresos de la organización, procedentes de las cuotas de sus socios o de las organizaciones integradas en la federación, confederación o unión, hasta un máximo de 10 puntos, atendiendo a la naturaleza de la organización como Asociación, Federación, Confederación o Unión. Los datos utilizados para la baremación de los criterios de valoración serán, además de los aportados por los concurrentes a las subvenciones, los que figuren en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, en la fecha de la publicación de la Resolución de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las solicitudes de subvención a los programas específicos previstos en el artículo 1.2.b) se valorarán atendiendo a los siguientes criterios objetivos:

a) Aportación de la organización a la financiación del programa para el que se solicita subvención, hasta un máximo de 20 puntos, atendiendo a lo dispuesto en los anexos de la Resolución de convocatoria.

b) Ejecución de programas prioritarios fijados en la Resolución de convocatoria de subvenciones, hasta un máximo de 20 puntos. c) Adecuación del programa presentado al objeto y fines de la subvención solicitada: se puntuará hasta un máximo de 20 puntos. d) Repercusión social del proyecto y relevancia para los consumidores: se puntuará hasta un máximo de 20 puntos. e) Realización de proyectos conjuntos entre dos o más organizaciones de consumidores: se puntuará hasta un máximo de 20 puntos.

3. Para la determinación de las puntuaciones, para cada uno de los criterios de valoración, se otorgará la puntuación máxima a aquella entidad concurrente que acredite mayor número de méritos, distribuyéndose el resto de la puntuación de forma proporcional.

Artículo 11. Gastos subvencionables.

1. En los programas de fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios previstos en el artículo 1.2.a) se financiarán los gastos de mantenimiento y funcionamiento habitual de la entidad solicitante durante el ejercicio presupuestario relativos a: a) Arrendamientos de la sede central y sus correspondientes cánones (cuenta 621).

b) Reparación y conservación de la sede (cuenta 622). c) Suministros (cuenta 628). d) Sueldos y salarios del personal de la organización (cuenta 640), incluidos los costes de la Seguridad Social a cargo de la entidad (cuenta 642).-Sólo podrán imputarse en los gastos financiables de personal de la organización, aquel que esté contratado laboralmente por la entidad beneficiaria con una duración al menos semestral y dado de alta en la Seguridad Social. e) Otros servicios (cuenta 629).-Sólo podrán imputarse a esta cuenta los gastos de dietas y desplazamientos por asistencia a reuniones, en representación del Consejo de Consumidores y Usuarios en otros órganos de representación y consulta y las cuotas abonadas a organizaciones internacionales dedicadas a la protección de los consumidores.

2. En los programas específicos previstos en el artículo 1.2.b), se financiarán los gastos directamente vinculados a la ejecución del programa subvencionado.

El personal contratado para la ejecución de los programas específicos deberá serlo, mediante contrato laboral o de prestación de servicios, que se extienda durante la ejecución del mismo. Únicamente se financiarán con cargo a estos programas los gastos generales de funcionamiento imputados directamente a la ejecución de los programas específicos subvencionados, a las organizaciones que no concurran a las ayudas previstas en el artículo 1.2.a). 3. En ningún caso se financiarán los gastos externos a la organización en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, y en los apartados 2 y 3 del artículo 68 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 12. Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 64 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Si durante la ejecución de la actividad o del programa subvencionado se produjera variación de las circunstancias no previstas, deberá ser comunicada con la mayor brevedad al órgano instructor y, en todo caso, con la suficiente antelación a la finalización de la ejecución del programa, para que valore si existe o no alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución. En la citada comunicación se harán constar, con el máximo detalle: las modificaciones sufridas en las partidas presupuestarias; cómo afectan tales alteraciones a las actividades inicialmente previstas en el programa, así como, en qué medida afectan a los fines que inicialmente se pensaban cumplir con el programa subvencionado. 3. Según el contenido de esta comunicación y la documentación complementaria que, en su caso, solicite la Comisión de valoración, ésta elaborará la propuesta de resolución sobre la modificación pretendida, que se elevará al Presidente del Instituto Nacional del Consumo. En el caso de que se acuerde por el Presidente del Instituto Nacional del Consumo la autorización de la modificación comunicada, la subvención se entenderá concedida en las condiciones que figuren en la nueva resolución.

Artículo 13. Reformulación de las solicitudes.

Cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de ésta, en los términos que acuerde la Comisión de valoración.

Artículo 14. Compatibilidad con otras subvenciones.

La subvención concedida por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, será compatible con las que regula esta orden, siempre que conjuntamente no superen el 100 por ciento del total de la actividad subvencionada. En el caso de que se superase el 100 por ciento deberá minorarse la subvención concedida por el Instituto Nacional del Consumo.

El solicitante deberá declarar las ayudas que haya obtenido o solicitado para la misma acción, tanto al iniciarse el trámite como en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptará las eventuales minoraciones aplicables para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 15. Subcontratación de la actividad financiada.

1. El beneficiario podrá subcontratar, previa autorización del órgano concedente, hasta un porcentaje que no exceda del 75 por ciento del importe de los proyectos subvencionados, regulados en el artículo 1.2.b).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley General de Subvenciones, los servicios contratados externamente que excedan del importe que fije la resolución de convocatoria exigirán la presentación de tres ofertas detalladas, salvo que por las especiales características del servicio contratado no existan en el mercado suficientemente número de entidades que lo presten, debiendo optarse por la oferta que ofrezca una mejor relación calidad/precio y, por último, se formalizará un contrato, siempre que el importe de la actividad exceda del importe que fije la resolución de convocatoria o, cuando sin exceder de este importe, la Comisión de valoración entienda que es necesaria la formalización por escrito de la contratación y lo comunique a la entidad beneficiaria en la concesión.

Artículo 16. Pago de subvenciones.

El abono de la subvención concedida se realizará mediante transferencia bancaria en un solo pago anticipado, a partir de la fecha de aceptación por parte de la entidad beneficiaria, cumpliendo los trámites de fiscalización preceptivos.

Artículo 17. Responsabilidad y régimen sancionador.

Las entidades beneficiarias quedan sometidas a la responsabilidad y régimen sancionador que sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones establece el título IV de la Ley General de Subvenciones, y lo establecido en el título IV del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 18. Justificación de la subvención.

1. El beneficiario deberá rendir justificación, ante el Instituto Nacional del Consumo, del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la subvención, en el plazo que determine la resolución de convocatoria.

2. Si vencido el plazo de la justificación, la entidad no hubiese presentado los correspondientes documentos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones, se entenderá incumplida la justificación, con las consecuencias previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones. 3. En los programas de fomento a los que se refiere el artículo 1.2.a) las organizaciones beneficiarias únicamente deberán justificar los gastos realizados en los subgrupos y cuentas objeto de subvención, mediante la presentación de las correspondientes facturas o justificantes. Los presupuestos presentados en la convocatoria no tendrán carácter vinculante, salvo en cuanto al gasto total del conjunto de los subgrupos y cuentas objeto de subvención. No obstante lo anterior, en la justificación de la subvención se aportará, en la forma que determine la resolución de la convocatoria, la ejecución del presupuesto de gastos e ingresos de la entidad correspondiente al ejercicio subvencionado. 4. El presupuesto de los programas específicos a que se refiere el artículo 1.2.b) tendrá carácter vinculante, tanto en su cuantía como en su estructura, y en los importes asignados en las cuentas o subcuentas de cada subgrupo contable, sin perjuicio de que pueda sufrir desviaciones en una cuantía de hasta el 10 por ciento, compensándose estas desviaciones entre ellas. 5. Si el gasto efectivamente realizado en el desarrollo de cada programa fuese inferior a la subvención concedida, ésta se reducirá a idéntica cantidad, no pudiendo la subvención superar el gasto realizado, por lo que, en su caso, se reintegrará la diferencia al Tesoro Público. Por el contrario, si el gasto del programa fuese superior a la subvención concedida, los gastos que excedan de lo presupuestado no serán computables a efectos de la subvención. 6. La cuenta justificativa de cada uno de los programas subvencionados contendrá, con carácter general, conforme a lo previsto en el artícu-lo 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 julio, la siguiente documentación:

a) Una Memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

En el caso de los programas de fomento a que se refiere el artícu-lo 1.2.a) la Memoria se deberá tener el contenido mínimo previsto en el apartado 7 de este artículo. En el resto de los programas la Memoria se ajustará a lo previsto en la resolución de convocatoria. b) Una Memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

1.º El resumen de los gastos realizados, conforme al modelo que se apruebe en la resolución de convocatoria.

2.º Una relación clasificada en el orden previsto en la resolución de convocatoria de los gastos de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. Se indicarán, asimismo, las desviaciones acaecidas respecto del presupuesto aprobado en la resolución de concesión o en sus modificaciones. 3.º Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago. La documentación que justifique los gastos efectuados se presentará por cada uno de los programas subvencionados, aportando dos volúmenes: uno conteniendo las facturas o justificantes originales, numerados y ordenados por cada subgrupo y cuenta contable del presupuesto e independiente para cada proyecto subvencionado, que, una vez comprobados, serán devueltos a la entidad, previa estampación de un sello en el que se haga constar que ha sido subvencionado por el Instituto Nacional del Consumo y otro, conteniendo copia o fotocopia de las anteriores facturas o justificantes, con idéntica orden o numeración. 4.º Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia. 5.º Los tres presupuestos y, en su caso, el contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2. 6.º En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos. 7.º Los requisitos adicionales exigidos en las sucesivas convocatorias.

7. En los programas de fomento a que se refiere el artículo 1.2.a), además de la documentación exigida en el apartado anterior, se presentará una Memoria general de las actividades realizadas por la Asociación en el ejercicio presupuestario al que corresponda la subvención, desglosando, en particular:

a) La Memoria de consultas y reclamaciones atendida por la asociación y sus organizaciones confederadas, federadas o unidas, conforme al modelo normalizado de recogida de datos elaborado por el Instituto Nacional del Consumo.

b) Una relación de los órganos de consulta y representación institucional en los que la Asociación subvencionada representa al Consejo de Consumidores y Usuarios, indicando el número de reuniones celebradas por cada uno de ellos y los asuntos tratados. c) Las acciones desarrolladas en representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

Artículo 19. Reintegro y graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello y ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo o de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de la justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en esta orden y en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones. d) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa del beneficiario a las actuaciones de comprobación y control financiero establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, en el sentido establecido en el artículo 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones. e) Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. f) En los demás supuestos previstos en la Ley General de Subvenciones que resulten de aplicación.

2. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley General de Subvenciones, y en el título III del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. Cuando el cumplimiento por los beneficiarios se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstas una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada, respondiendo al criterio de proporcionalidad, por el número y/o grado de incumplimiento de la actividad objeto de la subvención. 4. En todo caso la graduación prevista en el artículo 17.3.n) de la Ley General de Subvenciones se producirá en función de la voluntariedad en el incumplimiento y en el volumen e importancia del mismo, conforme al criterio que establezca la Comisión de valoración.

Artículo 20. Control.

Para un adecuado control del gasto público, el beneficiario de la subvención estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el Organismo concedente, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración General del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, así como, a las actuaciones de comprobación previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

El control financiero y la revisión de actos derivados de la aplicación de esta orden quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley General de Subvenciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de las entidades adjudicatarias de las condiciones de otorgamiento de la subvención constituye una infracción administrativa en los supuestos regulados en el capítulo I del título IV de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 21. Régimen jurídico.

Para todos aquellos extremos no previstos en esta orden será aplicable la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de General de Subvenciones, y supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cualquier otra disposición normativa que por su naturaleza pudiera resultar de aplicación.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el artículo vigésimo primero ter de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, será de aplicación lo siguiente: a) A las entidades beneficiarias les será exigible, además de los requisitos exigidos en el artículo 3.1: 1.º Acreditar un número mínimo de 10.000 socios individuales.

2.º Tener implantación territorial en al menos cinco Comunidades Autónomas. 3.º Tener representación en los órganos de consulta y representación institucional de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito autonómico o estatal.

b) La acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 10.1 se realizarán de la siguiente forma:

1.º Número de socios individuales, mediante la certificación del responsable legal de la entidad solicitante.

2.º Implantación territorial, mediante la certificación del responsable legal de la entidad indicando su distribución según Comunidades Autónomas y provincias, señalando la dirección de las sedes, número de teléfono, correo electrónico, en su caso, y el horario de atención a los consumidores y usuarios. 3.º Actividad de la asociación, se acreditará mediante la presentación de una Memoria de la actividad realizada en el año anterior a la resolución de convocatoria. 4.º Balance de las cuentas anuales aprobadas por el órgano competente, correspondientes al ejercicio anterior a la resolución de convocatoria, así como el proyecto de presupuestos para el ejercicio presupuestario para el que se solicitan subvenciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden, y en particular la Orden SCO/3105/2005, de 4 de octubre de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades sin fines de lucro y de ámbito nacional destinadas a promover el asociacionismo de consumo y la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 2007.-La Ministra de Sanidad y Consumo, Elena Salgado Méndez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/2007
  • Fecha de publicación: 29/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2007
  • Fecha de derogación: 31/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de consumidores
  • Ayudas
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperativas de consumidores y usuarios
  • Instituto Nacional del Consumo
  • Subvenciones

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