En el recurso interpuesto por doña María Belén López de Diego contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrelavega n.° 2 Don Antonio Jiménez Cuadra, a la inscripción en una inmatriculación de determinadas expresiones referentes a cauces de aguas.
Hechos
I
Se presenta para su inmatriculación una escritura de compraventa de 19 fincas otorgada en 1966. Las dos fincas a las que se refiere el recurso se describen así:
«17.-Un Molino titulado de "Arriba", señalado con el número catorce, con un piso sobre el cual están colocadas las tres piedras que funcionan en él; tiene piso superior y sotabanco; mide ciento ocho metros superficiales y recibe las aguas del Saja, más arriba del puente de Santa Lucía, donde se reparte con los molinos de Carrejo y Cabezón de la Sal, por mitad, y tiene desde dicho punto en toda su extensión de tres kilómetros, por una calcera de tres metros y medio de anchura, incluyendo el cauce y el terreno que le corresponde a sus costados. Cerca de este molino y en el final del río Pulero, tenía una presa, hoy existente.»
«18.-Otro Molino en completa ruina, titulado del "Medio", con cuatro piedras; es de planta baja y sotabanco, señalado con el número cuatro que recibe sus aguas, como el anterior, por la calcera descrita, que se extiende hasta él con igual extensión de terreno o, mejor dicho, con la propiedad del terreno que ocupa, que tiene igual anchura.»
II
El Registrador suspende la inscripción en méritos a la siguiente nota de calificación: Calificado el precedente documento, en unión de escritura otorgada en Torrelavega, el 29 de marzo de 1940, ante el notario Don Tomás Ordóñez Pascual, número 233 de protocolo, se ha inscrito respecto de las fincas inventariadas con los número 17 yn18, únicas solicitadas, en el libro 98 de Mazcuerras, folios 145 y 147, fincas 8809 y 8810, inscripciones 2.ª, respectivamente. Se ha practicado su inscripción al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pendiente de la publicación del Edicto y sin que produzca efectos respecto de tercero hasta que transcurran dos años desde su fecha. Las inscripciones practicadas se cancelarán de oficio si dentro de los tres meses siguientes a su fecha no se presenta el edicto en el Registro. La inscripción se suspende respecto de lo siguiente en base a los defectos y fundamentos de Derecho que se indican a continuación: Primero: de la finca número 17, la referencia a que recibe las aguas del Saja, su extensión, calcera, cauce y terreno que le corresponde a su costados y a la presa, o lo que es lo mismo, desde: «y recibe las aguas... hasta... hoy inexistente». Segundo: de la finca número 18, la referencia a que recibe las aguas y a la calcera, o desde: «que recibe sus aguas... hasta... igual anchura». En ambos casos porque al pertenecer al dominio público hidráulico del Estado las aguas continentales y los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas (artículo 2 del Real Decreto Legislativo 172001 de 20 de julio) y sujetarse a concesión o autorización administrativa, tanto el uso privativo de las aguas públicas como el aprovechamiento por los particulares de los cauces o bienes situados en ellos por los artículos 50, 59 y 77 de dicho Real Decreto Legislativo, para su inscripción se requiere que se acredite el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización administrativa o bien, en el caso de tratarse de alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del mismo Real Decreto o en su Disposición Transitoria primera, el acreditar mediante la correspondiente certificación del Organismo de Cuenca pertinente la previa inclusión en el Registro de Aguas y sus características, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 23 de abril de 2005. Además es preciso que se determinen las características del aprovechamiento en la forma prevista en los artículos 31, 64 y 65 del Reglamento Hipotecario. Se advierte que por Decreto de 22 de agosto de 2002, ha sido declarada de utilidad pública y urgente la ejecución de la Concentración Parcelaria de la zona donde se encuentran situadas las dos fincas. Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Contra esta nota los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación en la forma y según los trámites previstos en los artículos 19 bis, 66 y 324 a 328 de la Ley Hipotecaria, o bien impugnarla directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados desde dicha notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y ss. de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean posibles, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, podrá solicitarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 bis y 275 bis de la citada Ley hipotecaria y Real Decreto 1039/2003, dentro de los quince días siguientes a su notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que se considere procedente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de dicha Ley, queda prorrogado el asiento de presentación, por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación de esta nota, en cuanto a lo no inscrito. Torrelavega, 14 de noviembre de 2006. El Registrador. Firma ilegible.
III
La interesada recurre alegando que la «calcera» se debe inscribir por ser una canalización no natural, sino construida por el hombre, no siendo por tanto una corriente natural de agua la que discurre por la misma, por lo que la «calcera» debe inscribirse. Al escrito de interposición del recurso acompaña certificaciones catastrales de donde resultan estar catastradas a su nombre las «calceras».
IV
El Registrador emitió el correspondiente informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 50, 59 y 77 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 17/2001, de 20 de julio, 326 de la Ley Hipotecaria y 5 y 6 del reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, así como la Resolución de este centro Directivo de 23 de abril de 2005.
1. En la inmatriculación de dos fincas se suspende la alusión a que reciben las aguas de un río, extensión del acueducto y cauce y «calcera».
La interesada recurre afirmando que las «calceras» deben inscribirse, pues se trata de canalizaciones no naturales que, además, están catastradas a nombre de la recurrente, a cuyo efecto se acompaña copia de las certificaciones catastrales correspondientes. 2. En cuanto a la nueva documentación aportada, no puede ser tenida en cuenta en este momento procedimental, pues el artículo 326 de la Ley Hipotecaria prohíbe tener en cuenta en el recurso documentos no presentados en la calificación. 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado. Entendiendo que lo que se denominan «calceras» son unos elementos construidos con objeto de optimizar el aprovechamiento de las aguas, pero no prejuzgan tal aprovechamiento, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo más de las fincas, ningún obstáculo existe para su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid