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Documento BOE-A-2007-13206

Resolución de 9 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ana María y doña Belén Zabala García, contra la negativa del registrador de la propiedad de Carmona, a inscribir una instancia privada.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2007, páginas 29412 a 29413 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-13206

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la abogada doña Marta Gil Varela en representación de doña Ana María y doña Belén Zabala García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Carmona don Enrique Rojo Guerra, a inscribir una instancia privada.

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Carmona una instancia privada suscrita por la Abogada anteriormente dicha, en la representación también expresada, en la que expone que, habiendo sido desestimadas las alegaciones formuladas contra la aprobación del denominado «Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución del Área de Reforma A-R-1», y habiendo sido interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal proyecto, según acredita con fotocopia del escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, se solicita acuerde la no inmatriculación de un « exceso de cabida, hasta tanto no recaiga sentencia firme al respecto».

II

El Registrador deniega la inscripción emitiendo la siguiente calificación: Hechos: Primero.-Que con el número 416 del Diario 92 se ha presentado una instancia otorgada por Marta Gil Várela en la que se solicita la constancia de la interposición de un recurso contencioso administrativo así como la constancia de un exceso de cabida. Segundo.-Se acompaña copia de la solicitud de la interposición de un recurso contencioso administrativo. Fundamentos jurídicos primero.-Que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, por lo que resulte de los mismos y de los asientos del Registro. Segundo.-Que la calificación de cualquier documento se practicará por el contenido del título presentado y de los datos del Registro (18 Ley Hipotecaria). Tercero.-Que en el Registro de la Propiedad Serán inscribibles la interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de las licencias, así como de la demanda formulada en dicho recurso (1.6° RD 1.093/1.997). Que el que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración Pública que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado (67 RD 1.093/1.997). Que en tal caso el título para practicar el asiento será mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente. (69 RD 1.093/1.997). Parte dispositiva. Vistos los documentos presentados y los asientos del Registro, a la luz de las disposiciones citadas, acuerdo: Primero.-Practicar la calificación del título presentado, denegando la inscripción solicitada y cualesquiera otros efectos que se pretendan. Segundo.-Notificar la presente calificación negativa, conforme señala el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante y, en su caso, a la Autoridad que lo ha expedido. Tercero.-Prorrogar la vigencia del asiento de presentación durante sesenta días desde la fecha de la última de las notificaciones citadas.

Carmona, a veintiuno de diciembre del año dos mil seis.-El Registrador, Fdo: Enrique Rojo Guerra.

III

La abogada expresada recurre alegando que sus representadas fueron emplazadas en el expediente presentando alegaciones que fueron desestimadas, a pesar de que el artículo 8.1 del Real Decreto 1093/1997 exige unanimidad de los interesados para inscribir rectificaciones de cabida y sus representadas son colindantes del proyecto de parcelación, razón por la cual han interpuesto el recurso contencioso, por lo que solicitan la no inscripción de tal exceso.

IV

El Registrador emitió el correspondiente informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 1.6°, 67 y 69 del Real Decreto 1093/1997, sobre Inscripción de Actos Urbanísticos.

1. Se presenta en el Registro fotocopia de un escrito por el que se presenta un recurso contencioso-administrativo contra un proyecto de reparcelación aprobado con carácter definitivo. A la fotocopia se acompaña un escrito por el que se solicita la no inscripción de un exceso de cabida que se contiene en el proyecto expresado.

El Registrador deniega la constancia de lo solicitado por entender que, si bien la interposición de un recurso contra una reparcelación puede tener acceso al Registro -a través de la anotación preventiva pertinente-, el título para practicar el asiento es el mandamiento judicial correspondiente. 2. El recurso ha de ser rechazado. Tiene razón el Registrador cuando afirma que la única vía de acceso para la constancia registral que se pretende es la anotación preventiva de la interposición del recurso (cfr. artículo 1.6.º del Real Decreto 1093/1997) y para ello, con dicha interposición o con posterioridad, puede pedirse del Tribunal la expedición del mandamiento correspondiente dirigido al Registrador (artículo 67 del Real Decreto), siendo dicho mandamiento el título para la práctica de la anotación referida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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