El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, atendiendo a los informes científicos en los que se consideran muy positivas las medidas técnicas establecidas para la recuperación de la pesquería del voraz («Pagellus bogaraveo»), ha establecido un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar a través de la Orden APA/8/2006, de 12 de enero, por la que se establece un plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar con vigencia hasta el 15 de enero de 2007, pudiendo ser prorrogada si los informes científicos así lo aconsejan. Como quiera que los informes científicos recabados al respecto han considerado positivas las medidas adoptadas, se ha procedido a establecer un nuevo plan, similar al anterior, mediante la Orden APA/274/2007, de 7 de febrero, por la que se establece un plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. Dicho plan de pesca fija un período de parada en el año 2007 por el período comprendido desde el día 19 de febrero hasta el 5 de mayo, ambos inclusive, y ha sido elaborado de conformidad con la Política Pesquera Común y el derecho comunitario. A través del mismo, se pretende favorecer un mayor ajuste de la flota a las posibilidades de los recursos para conseguir la recuperación, mantenimiento y proyección de futuro de la actividad de los barcos españoles, que faenan en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar. Por ello, y según se establece en el artículo 11 de la Orden APA/274/2007, de 7 de febrero, la parada temporal que se realice como consecuencia de lo establecido en los artículos 7 y 9 de la misma, podrá ser objeto de concesión de ayudas por parte de las Comunidades Autónomas implicadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado c) del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, los Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer un régimen de indemnizaciones a los propietarios o armadores y pescadores de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera. Asimismo y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 103 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca, los gastos efectuados con participación de fondos IFOP, podrán justificarse a nivel nacional hasta el 31 de diciembre de 2008. Por otra parte, el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, contiene la regulación básica aplicable a las indemnizaciones contempladas en el citado Reglamento. Dado que el Estatuto de Autonomía de la ciudad de Ceuta no atribuye a esta ciudad competencia en materia de ordenación del sector pesquero, la gestión y pago de las ayudas en este ámbito competencial corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En consecuencia, mediante la presente orden, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de indemnizaciones a los propietarios o armadores y tripulantes de los buques, con puerto base oficial en la ciudad de Ceuta afectados por la paralización temporal de su actividad pesquera cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado. La gestión de las indemnizaciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, teniendo en cuenta el Censo y la modalidad de pesca de los barcos a cuyos propietarios o armadores y tripulantes se abonará la indemnización. En atención a la especificidad de la indemnización, cofinanciada por el Estado y la Unión Europea y la premura de tiempo para que sean efectivos y paliar la suspensión de la actividad pesquera, es por lo que, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases y la convocatoria de las indemnizaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su tramitación se ha consultado al sector interesado y a la Ciudad de Ceuta afectada. La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria, para el año 2007, de la concesión de indemnizaciones en régimen de concurrencia competitiva a propietarios o armadores y tripulantes de buques pesqueros que tengan puerto base en la Ciudad de Ceuta, como consecuencia de la paralización temporal de la flota que se dedica a la pesca del voraz, con el arte de voracera, en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar.
2. Dichas indemnizaciones se otorgarán con motivo de la paralización temporal que la flota efectúa durante el año 2007, en virtud de la zona de veda temporal establecida por la Orden APA/274/2007, de 7 de febrero, por la que se establece un plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, para el período establecido desde el día 19 de febrero hasta el 5 de mayo, ambos inclusive.
Artículo 2. Financiación.
1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía máxima de 176.828 euros.
2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.
Artículo 3. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad, los propietarios o armadores y tripulantes de buques pesqueros que tengan puerto base en la Ciudad de Ceuta y que hubieran cesado en su actividad durante las fechas que se indican en el artículo 1.2.
2. A estos efectos se entenderán incluidos en el apartado anterior, los tripulantes, que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa propietaria de un buque con puerto base en Ceuta, no figuren enrolados en el momento de la paralización, a consecuencia de vacaciones, Incapacidad Temporal, permisos retribuidos, excedencias o expectativas de embarque. 3. Los propietarios o armadores enrolados a bordo de las embarcaciones incluidas en el apartado primero del presente artículo, que estén asimilados a trabajadores por cuenta ajena podrán optar por percibir la indemnización en su condición de propietario o armador o en su condición de tripulante, sin que, en ningún caso dichas indemnizaciones puedan percibirse por ambos conceptos.
Artículo 4. Requisitos de los propietarios o armadores.
1. Para la obtención de las indemnizaciones los propietarios o armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos: a) Pertenencia del buque a la tercera lista del Registro de buques y empresas navieras.
b) Que el puerto base del buque esté en la Ciudad de Ceuta. c) Que el buque esté en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. d) Estar en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplir las condiciones establecidas en la Orden APA/274/2007, de 7 de febrero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. e) Haber sido despachado el buque al menos una vez en el año anterior para el ejercicio de la actividad pesquera.
2. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) será acreditado mediante la hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque.
3. El cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado b), c) y d) se acreditarán mediante certificación expedida de oficio, o solicitada a petición del interesado, por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en la fase de instrucción del procedimiento indicando, en su caso, la autorización del cambio del puerto base del buque. 4. El requisito del apartado e) se acreditará mediante certificación de la Capitanía Marítima.
Artículo 5. Requisitos de los tripulantes.
Para poder obtener las indemnizaciones, los tripulantes deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser nacionales de un estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo o extranjeros que hayan sido enrolados únicamente en virtud de permiso de trabajo.
b) Si tiene 25 o más años deberán haber estado vinculados al buque por un período mínimo de cuatro meses dentro de los últimos quince meses. c) Los menores de 25 años deberán haber estado vinculados al buque por un período mínimo de dos meses dentro de los últimos quince meses. d) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques afectados por la parada en la fecha de la última arribada a puerto, procedente de determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar. e) No haber realizado trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena durante el período subvencionable. f) No haber percibido prestaciones por desempleo durante el período total de inmovilización.
Artículo 6. Cuantía de las indemnizaciones.
1. Los propietarios o armadores de buques de pesca percibirán una prima diaria, contabilizándose, a efectos de cómputo de las indemnizaciones, únicamente los días hábiles de pesca, con un máximo de 55 días. El importe máximo por día de parada será el que figura en el anexo III de la presente orden, garantizándose, en su caso, un mínimo de 87,92 euros por día de parada efectiva.
2. Los tripulantes de dichos buques percibirán una prima cuyo importe máximo será de 36 euros por día de duración de la parada, con un máximo de 60 días.
Artículo 7. Incompatibilidad de las indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones concedidas a los propietarios o armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el período de la parada.
2. La percepción de estas indemnizaciones por los tripulantes es incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, o indemnizaciones por cese de su actividad laboral, o cualquier actividad laboral realizada durante el período subvencionado. 3. Las indemnizaciones concedidas tanto a los propietarios o armadores, como a los tripulantes son incompatibles con el percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Artículo 8. Solicitudes.
1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación solicitada en los apartados 3 y 4 de este artículo, según los modelos de los anexos I y II de la presente orden, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde la publicación de la presente orden. 3. La solicitud del armador deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Autorización expresa para acceder a la información registrada en los ficheros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil sobre el Documento Nacional de Identidad o sobre documentos acreditativos de la identidad de extranjeros residentes en España o tarjeta equivalente, o en su defecto fotocopia compulsada del citado documento.
b) En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a empresas, deberá aportarse el documento que acredite la representación. c) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas. d) En caso de tratarse de propietario, certificación registral actualizada de la propiedad del buque. e) En caso de tratarse de armador, certificación del Instituto Social de la Marina acreditativa de estar en situación de alta asociado a dicha embarcación. f) Fotocopia compulsada de certificado de arqueo definitivo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. g) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de nueva solicitud o modificación de datos bancarios. h) Justificación de que el rol del buque ha sido depositado, en el que se haga constar la fecha y el organismo o dependencia en que se ha depositado el rol del buque, así como del período total de inmovilización. Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima. i) Certificación de la Capitanía Marítima de haber sido despachado el buque al menos una vez en el año anterior para el ejercicio de la actividad pesquera. j) Declaración jurada del interesado de no haber recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según modelo del Anexo IV. 4. La solicitud del tripulante deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Autorización expresa para acceder a la información registrada en los ficheros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil sobre el Documento Nacional de Identidad o sobre documentos acreditativos de la identidad de extranjeros residentes en España o tarjeta equivalente, o en su defecto fotocopia compulsada del citado documento.
b) Fotocopia compulsada del alta de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de nueva solicitud o modificación de datos bancarios. c) Certificado de la Capitanía Marítima de encontrarse enrolado el tripulante en buques objeto de la indemnización, al menos, cuatro meses dentro de los quince meses anteriores al paro, para los mayores de 25 años, y de dos meses para los menores de esa edad. d) Certificación del Instituto Social de la Marina acreditativo de que no ha percibido prestaciones por desempleo durante el período total de inmovilización. e) Declaración jurada del interesado de no haber recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según modelo del Anexo IV.
Artículo 9. Instrucción.
El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
Artículo 10. Orden de prelación de las solicitudes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no será preciso fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta la cuantía del crédito con cargo al que se financiarán estas indemnizaciones y el número máximo posible de solicitudes.
Artículo 11. Resolución y notificación.
1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El Secretario General de Pesca Marítima, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/1603/2005, de 17 de mayo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. 3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. 4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.
Artículo 12. Pago.
El pago de las indemnizaciones se efectuará, en la cuenta bancaria indicada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional. Prestaciones de la Seguridad Social.
El derecho a las ayudas de la presente orden se extinguirá por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en el que se reciban dichas prestaciones.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Normativa aplicable.
En todo lo no previsto en la presente orden serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de junio de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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ANEXO III Cuantías máximas de la indemnización |
|
Categoría de buque por clase tonelaje (GT) |
Importe máximo de la prima por buque y día (1) en euros |
0 < 25 |
4,72 × GT + 32,98 (*) |
25 < 50 |
3,517 × GT + 60,45 |
50 < 100 |
2,757 × GT + 98,92 |
100 < 250 |
2,20 × GT + 153,88 |
250 < 500 |
1,65 × GT + 291,26 |
500 < 1500 |
1,21 × GT + 511,08 |
1500 < 2500 |
0,99 × GT + 840,79 |
2500 y más |
0,74 × GT + 1472,77 |
(1) Por días hábiles de paralización se entenderán los efectivamente hábiles para el ejercicio de la actividad pesquera según la normativa vigente. (*) Garantizándose un mínimo de 87,92 euros diarios. |
ANEXO IV
DECLARACIÓN JURADA/PROMESA
D./D.ª ............................................................................................................., con D.N.I. o N.I.E. n.º ..............................................., a efectos del percibo de las indemnizaciones reguladas en esta Orden,
DECLARA/PROMETE:
Que no es beneficiario de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Cualquier modificación en sentido contrario será comunicada inmediatamente.
Y para que conste a los efectos oportunos, firmo la presente declaración en ............................... a ......... de ......................... de 2007
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