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Documento BOE-A-2007-13558

Resolución de 22 de junio de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2007, páginas 30565 a 30566 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-13558

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose producido Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública, la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Ordenar la publicación del referido Acuerdo de 15 de junio de 2007, cuyo texto literal es el siguiente: «Visto el expediente incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, a instancia de Morata Energía, S.L., con domicilio en Madrid, calle General Castaños n.º 4, solicitando la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública de la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid).

Resultando que la citada central fue autorizada por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 27 de marzo de 2006, publicándose en el Boletín Oficial del Estado n.º 87 de fecha 12 de abril de 2006. Resultando que a los efectos previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la petición de Morata Energía, S.L. fue sometida a los trámites preceptivos de información pública y petición de informes al conjunto de organismos, administraciones y empresas de servicio público o de servicios de interés general que pudieran verse afectados por la instalación.

Resultando que por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña se emite informe en el que se opone a la Declaración de utilidad pública de la citada central, por los siguientes motivos:

Carencias en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa solicitante, fundamentalmente en los siguientes aspectos: análisis incompleto del impacto acústico, de la emisión de contaminantes y calidad del aire, de la emisión de aguas residuales y del inventario ambiental; falta de análisis sobre la repulsa social de la actividad, y falta de justificación sobre las garantías de que la citada central no supone un peligro para la salud de los habitantes de la localidad.

Justificación insuficiente sobre la idoneidad de la ubicación. Incumplimiento del art. 3.2.15.3 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y del art. 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, debido a que la central se ubicaría a una distancia de 1,7km del núcleo habitado de Morata de Tajuña.

Resultando que por Morata Energía, S.L. son contestadas las alegaciones del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, manifestando básicamente:

Se ha realizado un análisis de alternativas de emplazamiento en el que se han tenido en cuenta, entre otros factores, la falta de generación eléctrica y de proyectos en firme de construcción de centrales en la Comunidad de Madrid, la cercanía a los suministros de gas, electricidad y toma y vertido de agua, unido a que el emplazamiento seleccionado no afecta a ningún espacio de interés natural y está a suficiente distancia de cualquier núcleo habitado como para garantizar que no producirá efectos significativos sobre ellos.

Justificación técnica y medioambiental sobre los parámetros y análisis utilizados en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. Las obras previstas son compatibles con el planeamiento urbanístico, planteando las herramientas urbanísticas oportunas en cada caso. Cuando el proyecto obtenga la Declaración de Impacto Ambiental y la Autorización Administrativa, será el momento de elaborar los documentos adecuados para las tramitaciones urbanísticas necesarias.

Resultando que por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña se emite informe en el que se solicita que se archive el citado expediente, por no ajustarse a la legalidad vigente en los siguientes puntos:

No se cumplen las determinaciones del art. 5.2 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre coordinación urbanística.

Incumplimiento del art. 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al situarse la futura instalación a una distancia inferior a 2.000 m del núcleo de población más próximo. No se ha tramitado el Plan Especial de Infraestructuras, según determinan los artículos 28 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La localización elegida para la instalación no permitiría el desarrollo armónico y sostenido de la zona.

Resultando que por Morata Energía, S.L. son contestadas las alegaciones del Ayuntamiento de Perales de Tajuña, manifestando básicamente:

El artículo 5.2 de la Ley 54/1997 se ocupa de la coordinación con los planes urbanísticos, remitiendo al art. 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. El citado art. 244 indica el procedimiento a seguir con los expedientes promovidos por Administraciones Públicas, por lo que este articulado no sería de aplicación a esta Central, que no es promovida por ninguna Administración Pública.

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas efectivamente establece que las industrias fabriles deberán emplazarse como mínimo a 2.000 m del núcleo más próximo de población, aunque también indica en los artículos 11 y 20 que las distancias pueden reducirse cuando se doten los elementos necesarios para evitar molestias al vecindario y a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso. Los artículos 28 y 29 atienden al régimen urbanístico del suelo No Urbanizable de Protección. Según las Normas Subsidiarias de Perales de Tajuña, los terrenos del municipio implicados en el proyecto tienen la categoría de suelo No Urbanizable en Régimen Normal, por lo que a efectos de dicho municipio el planteamiento de la alegación no es de aplicación. Es razonable pensar que la implantación de una nueva central (que crea unas altas necesidades de mano de obra y servicios como mínimo durante tres años, y que evidentemente refuerza el suministro eléctrico no sólo a los nuevos polígonos, sino a la red eléctrica en general) será un impulso al desarrollo en el área.

Resultando que por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid se emite informe en el que se manifiesta que la zona de terreno afectada directamente por la Central se sitúa prácticamente en su totalidad encima de una Concesión de Explotación minera, que está declarada de Utilidad Pública, según lo establecido en el art. 105.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Resultando que Morata Energía, S.L. responde a las alegaciones planteadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas manifestando que la presencia de las concesiones de explotación ya está siendo tenida en cuenta por el promotor y, ha originado conversaciones con los propietarios de las mismas. Vista, la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de un grupo de 1200 MW de potencia, aproximadamente, en la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid). Considerando lo dispuesto en el artículo 148.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el que se especifica que la declaración de utilidad pública corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas si la autorización es de competencia estatal, salvo en el caso de que se mantuviesen expresamente oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública por parte de administraciones u organismos públicos consultados, en cuyo caso la resolución del expediente corresponde al Consejo de Ministros. Considerando que en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre, la declaración de utilidad pública llevará implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Considerando que se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en su reunión del día 15 de junio de 2007 acuerda:

1. Declarar la utilidad pública de la central termoeléctrica de ciclo combinado de aproximadamente 1.200 MW de Morata de Tajuña y las infraestructuras de toma y vertido de agua necesarias para su funcionamiento, situada en la provincia de Madrid, cuyo titular es Morata Energía, S.L.

2. Publicar el texto del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.

Este Acuerdo es definitivo en la vía administrativa, pudiendo interponer en su contra recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Madrid, 22 de junio de 2007.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

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