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El trabajo en el mar se caracteriza por una serie de situaciones que vienen dadas por su naturaleza y por las condiciones del centro donde se realiza. En primer lugar, el trabajador debe reunir unas condiciones específicas al enrolarse para ejercer su profesión. En segundo lugar, la condición de movilidad del buque como centro de trabajo y el ejercicio profesional en un medio hostil, generan al trabajador, por una parte, situaciones de alto riesgo derivado de la permanente exposición a los peligros de la mar y, por otra, el afrontar en los puertos, sobre todo en el extranjero, peligros o dificultades especiales y, en un caso extremo, el riesgo de abandono por cualquier causa: fin de contrato, abandono del buque o de la tripulación, naufragio y otros supuestos de terminación o interrupción del empleo. El texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, en su artículo 29.1.j) y 2, incluye entre la acción protectora de este régimen las prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales y los beneficios de la asistencia social de la Seguridad Social. A su vez, el artículo 44 del citado texto refundido determina que «Con independencia de las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores, se establecerán en favor de los trabajadores y, en su caso, de sus familias los servicios sociales que reglamentariamente se determinen en atención a contingencias y situaciones especiales», aludiéndose, entre otros beneficios, a las indemnizaciones por naufragio y a la asistencia social que «se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, así como en las situaciones excepcionales de paro involuntario que superen el estacional correspondiente a la falta de costera y anormal estado de la mar». Asimismo, la disposición final cuarta.2 del referido texto refundido, autoriza al Gobierno para modificar, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones establecidas en la propia norma. Por otra parte, el Convenio número 23, revisado por el Convenio número 166, sobre la repatriación de la gente de mar, de la Organización Internacional del Trabajo, reconoce al trabajador del mar el derecho a ser repatriado en casos de extinción, por diversas causas, del contrato en el extranjero. En el caso de que el armador no tome las medidas necesarias para su repatriación, de acuerdo con el referido convenio, le corresponde, y por este orden, a la autoridad competente del Estado en cuyo territorio esté matriculado el buque, al Estado de cuyo territorio deba ser repatriado o al Estado del cual sea nacional el trabajador. En consecuencia, se regulan prestaciones asistenciales en atención a contingencias y situaciones especiales del trabajo en el mar y se establecen determinados servicios de asistencia en el extranjero para el sostenimiento y la repatriación de trabajadores del mar en caso de abandono por empresas insolventes, apresamiento, naufragio y otros análogos, y para la atención urgente a los trabajadores del mar transeúntes, nacionales o extranjeros, que lo necesiten a consecuencia de naufragio, accidente, o cualquier otra causa justificada, en territorio nacional. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2007,
Este real decreto desarrolla el artículo 29.1.j) del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y determina las prestaciones asistenciales en atención a contingencias y situaciones especiales del trabajo en la mar.
Asimismo, establece determinados servicios para garantizar la asistencia a los trabajadores del mar en el extranjero y a los transeúntes en territorio nacional, en cumplimiento del Convenio número 23, revisado por el Convenio número 166, sobre la repatriación de la gente de mar, de la Organización Internacional de Trabajo.
Las prestaciones asistenciales se conceden para la atención de las situaciones especiales derivadas del trabajo en el mar. Se entiende como situaciones especiales derivadas del trabajo en el mar, aquellas situaciones en que se encuentra el trabajador del mar a consecuencia de las circunstancias que concurren en el trabajo marítimo y pesquero. Son las siguientes: a) Pérdida de equipaje individual a consecuencia de naufragio o accidente de mar. Esta prestación tiene por objeto compensar a los trabajadores que faenan a bordo de la embarcación de los daños y perjuicios económicos originados por la pérdida de equipaje y enseres de uso personal a consecuencia de naufragio o accidente de mar.
b) Fallecimiento a bordo o desaparición.
Se aplica esta prestación a aquellas situaciones en las que el trabajador fallece a bordo de la embarcación y a aquellas otras en las que, sin tener pruebas de su fallecimiento a bordo, haya constancia de su desaparición.
c) Traslado de cadáveres. Se concederá esta prestación para contribuir a hacer frente a los gastos ocasionados por el traslado, a su lugar de residencia, del cadáver del tripulante que haya fallecido mientras prestaba sus servicios en buques nacionales o extranjeros.
Podrán ser beneficiarios de las prestaciones asistenciales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 4, los siguientes: a) Los trabajadores del mar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Los familiares o asimilados de los trabajadores incluidos en el párrafo a), y por este orden:
1.º El cónyuge y los parientes por consanguinidad, afinidad o por adopción, hasta el segundo grado inclusive, que convivan con ellos y a su cargo, salvo que la no convivencia, en el caso de los hijos, se derive de sentencia judicial de separación matrimonial o divorcio.
2.º Quien, sin ser su cónyuge, mantenga análoga relación de afectividad y conviva con ellos y a su cargo. Para ser beneficiario de estas prestaciones deberán acreditar un año, como mínimo, de convivencia ininterrumpida. 3.º Los incluidos en los párrafos 1.º y 2.º, y por este orden, tras el fallecimiento del titular del derecho.
c) Para la prestación a reconocer en la situación prevista en el artículo 2.c), se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gastos han sido sufragados por el cónyuge superviviente, hijos y parientes del fallecido que convivan con él habitualmente, o el patrón, armador o consignatario.
Para causar derecho a las prestaciones asistenciales los trabajadores deberán estar en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar al sobrevenir la contingencia o situación protegida, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40.4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y acreditar que se está incurso en alguna de las situaciones específicas del trabajo en el mar previstas en el artículo 2.
La cuantía de las prestaciones asistenciales a otorgar para cada situación se determinará reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. El procedimiento se inicia a solicitud del interesado y las solicitudes serán presentadas en las direcciones provinciales o locales del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Junto con las solicitudes deberá acompañarse la documentación que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Si los solicitantes no acompañasen toda la documentación exigida o la presentada adoleciera de algún defecto formal, se les requerirá para que, en el plazo de diez días, se subsane la falta o se acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina tramitarán las solicitudes presentadas para todas las prestaciones asistenciales en base a los datos aportados, y realizarán las comprobaciones que procedan.
2. Las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina, antes de la resolución, deberán efectuar el trámite de audiencia en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Corresponde a los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina la resolución de las solicitudes de las prestaciones asistenciales. 1. El Director Provincial del Instituto Social de la Marina, en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la correspondiente propuesta, previa fiscalización de conformidad por el correspondiente órgano de la Intervención General de la Seguridad Social, dictará resolución motivada en la que se expresará la concesión de la prestación asistencial y su cuantía o, en su caso, su desestimación.
2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses contados a partir del día en el que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Instituto Social de la Marina. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios. La resolución se notificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, publicándose, asimismo, en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina. 3. Contra la resolución del Director Provincial del Instituto Social de la Marina podrá interponerse reclamación previa ante el propio Director Provincial del Instituto Social de la Marina y, en su caso, demanda ante el juzgado de lo social, en los términos previstos en el artículo 71 texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Los servicios se dispensarán para garantizar la asistencia a los trabajadores del mar en las siguientes situaciones: a) Asistencia en el extranjero. El objeto de este servicio es la asistencia a los trabajadores del mar en casos de abandono por empresas insolventes, por apresamiento, naufragios y otros análogos en el extranjero, procediendo a su sostenimiento y restitución a su lugar de residencia, adelantando los gastos que fuesen necesarios, sin perjuicio de la responsabilidad que compete al naviero, armador o representante legal.
b) Asistencia a transeúntes.
El objeto de este servicio es la asistencia a los trabajadores del mar transeúntes, nacionales o extranjeros, que a consecuencia de naufragio, accidente o cualquier otra causa justificada, en territorio nacional, puedan requerir atenciones urgentes hasta tanto la empresa armadora, representante legal o las autoridades competentes del país de que se trate, puedan hacerse cargo de ellos.
Este servicio se prestará sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de la gestión del Instituto Social de la Marina en materia de servicios sociales.
Podrán ser beneficiarios de los servicios: a) Para la atención de la situación asistencia en el extranjero: Los trabajadores del mar españoles y los naturales de las naciones que conforman el espacio económico europeo que tengan residencia en España y que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Los trabajadores del mar españoles aunque no estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Los trabajadores del mar naturales de las naciones que conforman el espacio económico europeo que tengan residencia en España y no estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, siempre que no haya sido asumida su repatriación, en el caso que le corresponda, por el Estado del que sean nacionales.
b) Para la atención de la situación asistencia a transeúntes, los trabajadores del mar de cualquier nacionalidad.
Para acreditar derecho a los servicios para la atención de los trabajadores del mar previstos en el artículo 9, los solicitantes deberán acreditar que están incursos en alguna de las situaciones que se contemplan en dicho artículo.
La cuantía necesaria para cubrir los servicios se determinará reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Estas cuantías serán abonadas por el Instituto Social de la Marina, para ser requeridas posteriormente a las empresas armadoras o consignatarios.
El Instituto Social de la Marina recabará a la representación diplomática española en el país de que se trate el informe sobre la situación de abandono y estado de necesidad de los trabajadores, así como sobre la necesidad de su repatriación. Asimismo, pondrá en conocimiento del armador y, en su caso, del Estado de abanderamiento del buque, la situación de los trabajadores y la necesidad de su repatriación.
En razón del referido informe se solicitará, en el supuesto de no existir respuesta del armador o del Estado de abanderamiento, en su caso, a la representación diplomática española que atienda los gastos que se originen por el sostenimiento y por los billetes para el traslado de todos los tripulantes que hayan sido abandonados, comprometiéndose el Instituto Social de la Marina a su reintegro. El procedimiento de reclamación de los gastos que correspondan a los armadores establecidos, o que dispongan de representación legal o consignatario, en el territorio nacional, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa aplicable en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social. Cuando el armador no esté establecido en el territorio nacional ni disponga en el mismo de representante legal o consignatario, se trasladará el gasto al Estado de abanderamiento del buque para que, a su vez, exija al armador su reintegro al Instituto Social de la Marina. En caso de que estos riesgos estuvieran asegurados se reclamará el reintegro de los gastos a la entidad aseguradora.
1. El procedimiento se inicia a solicitud del interesado y las solicitudes serán presentadas en las direcciones provinciales o locales del Instituto Social de la Marina sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Junto con las solicitudes deberá acompañarse la documentación que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Si los solicitantes no acompañasen toda la documentación exigida o la presentada adoleciera de algún defecto formal, se les requerirá para que, en el plazo de diez días, se subsane la falta o se acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina tramitarán las solicitudes presentadas para el servicio previsto en el artículo 9.b) en base a los datos aportados y realizarán las comprobaciones que procedan.
2. Las direcciones provinciales, antes de la resolución, deberán efectuar el trámite de audiencia en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. La Subdirección General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la Marina tramitará las solicitudes para la atención del servicio previsto en el artículo 9.a) en coordinación con las autoridades consulares.
1. Corresponde a los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina la resolución de las solicitudes del servicio previsto en el artículo 9.b). a) El Director Provincial del Instituto Social de la Marina, en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la correspondiente propuesta, previa fiscalización de conformidad por el correspondiente órgano de la Intervención General de la Seguridad Social, dictará resolución motivada en la que se expresará la concesión del servicio y el importe o, en su caso, su desestimación.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de treinta días hábiles contados a partir del día en el que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Instituto Social de la Marina. A tenor del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el silencio administrativo tiene efectos estimatorios. La resolución se notificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, publicándose, asimismo, en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina. c) Contra la resolución del Director Provincial del Instituto Social de la Marina podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General del Instituto Social de la Marina, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Corresponde al Director General del Instituto Social de la Marina la resolución de las solicitudes del servicio previsto en el artículo 9.a).
a) El Director General del Instituto Social de la Marina, en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la correspondiente propuesta, previa fiscalización de conformidad por el correspondiente órgano de la Intervención General de la Seguridad Social, dictará resolución motivada en la que se expresará la prestación del servicio y su importe o, en su caso, su desestimación.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de treinta días hábiles contados a partir del día en el que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Instituto Social de la Marina. A tenor del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el silencio administrativo tiene efectos estimatorios. La resolución se notificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, publicándose, asimismo, en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina. c) Contra la resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el citado órgano, en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación, o bien impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma y plazos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En lo no previsto por este real decreto se aplicará lo dispuesto en el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 2 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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