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Documento BOE-A-2007-13797

Resolución de 30 de mayo de 2007, de Puertos del Estado, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado, relativo a la aprobación del Pliego regulador del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2007, páginas 31042 a 31046 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-13797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo Rector del organismo público Puertos del Estado, en su sesión de 10 mayo de 2007, adoptó por unanimidad el Acuerdo que figura como Anexo a la presente Resolución, por el que se aprueba el Pliego regulador del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

En virtud del artículo 65.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General procede publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Pliego regulador del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, previsión a la que se da cumplimiento mediante la presente Resolución.

Madrid, 30 de mayo de 2007.-El Presidente de Puertos del Estado, Mariano Navas Gutiérrez.

ANEXO Pliego regulador del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías

Título I

Objeto y fundamento del pliego

Cláusula 1. Fundamento legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, corresponde a Puertos del Estado la aprobación del presente Pliego Regulador del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías para el conjunto de los puertos de interés general.

Cláusula 2. Definición y ámbito del servicio.

Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte, en los términos establecidos en los artículos 60 y 85 de la Ley 48/2003.

El servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías se prestará a solicitud de los usuarios.

Cláusula 3. Objeto del Pliego.

Este Pliego tiene por objeto establecer para el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías de buques las condiciones generales de acceso, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores, los criterios de cuantificación de los costes de las mismas y los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias.

Título II

Régimen de acceso a la prestación del servicio

Cláusula 4. Título habilitante para la prestación del servicio.

La prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías requerirá la obtención de la correspondiente licencia que se otorgará por la Autoridad Portuaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley 48/2003, en este Pliego Regulador y en las Prescripciones Particulares.

La prestación del servicio se regirá por el sistema de libre concurrencia. Toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en la Ley 48/2003, en este Pliego y en las Prescripciones Particulares para la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, tendrá derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia, salvo cuando esté limitado el número de prestadores. En todo caso, el titular de la licencia se ha de integrar en las entidades que tengan por objeto la contratación y puesta a disposición de las empresas estibadoras los trabajadores que desarrollan las actividades que integran este servicio, excepto en los supuestos previstos en la Ley 48/2003. Podrán otorgarse licencias que habiliten para la autoprestación en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 48/2003. Cuando se otorgue este tipo de licencias, sus titulares deberán cumplir las mismas condiciones establecidas para los prestadores de servicios abiertos al uso general, con la única excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Las licencias de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías restringidas al ámbito geográfico de una terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión o recaer estas últimas en otra persona. La licencia para la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías tendrá el plazo que determine la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares que, según lo previsto en el artículo 66.1 de la Ley 48/2003, no podrá exceder de los periodos indicados a continuación:

1. Sin inversión significativa: 8 años.

2. Con inversión significativa en equipos y material móvil:

a) Cuando el servicio requiera la ocupación privativa de dominio público portuario: 15 años.

b) En otro caso: 10 años.

3. Con inversión significativa en obras e instalaciones fijas no incluidas en el número siguiente: 30 años.

4. Con inversión significativa en infraestructuras portuarias de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y de relleno para generación de grandes superficies: 35 años.

En los casos en que esté limitado el número de prestadores, las Prescripciones Particulares fijarán un plazo de vigencia de las licencias más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia.

Las licencias podrán renovarse por el plazo que corresponda cuando no exista limitación del número de prestadores, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en este Pliego Regulador y en las Prescripciones Particulares.

Cláusula 5. Requisitos de solvencia económica, técnica y profesional.

Se exigirá a las empresas solicitantes, como condición de solvencia económica que cuenten con un porcentaje, a determinar en las Prescripciones Particulares, de fondos propios con respecto a la inversión a realizar. La solvencia económica se acreditará por uno de los medios siguientes, según se determine en las Prescripciones Particulares: 1. Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cuantía mínima será establecida por la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares.

2. Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en dónde aquellas se encuentren establecidas. 3. Declaración relativa a la cifra de negocios global y, en su caso, del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías prestado por la empresa en los tres últimos años.

Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Autoridad Portuaria.

La solvencia técnica y profesional de la empresa deberá apreciarse teniendo en cuenta los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad en el sector de transporte y logística, lo que deberá acreditarse a través del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Una relación, en su caso, de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

2. Una descripción del personal técnico y de la planificación de todos los medios humanos afectos al servicio para prestar éste en condiciones de eficiencia seguridad y calidad, así como una relación del material, instalaciones y equipamiento de que disponga la empresa para la prestación del servicio. 3. Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan. 4. Una declaración relativa a la adecuada integración en el proceso productivo de las medidas de prevención de riesgos laborales en el trabajo.

Cláusula 6. Obligaciones de carácter fiscal, laboral y social.

Los solicitantes deberán acreditar estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y de seguridad social exigidas por la normativa vigente. a) Se considerará que los solicitantes se encuentran al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

b) Se acreditará el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral mediante la presentación de certificados oficiales o declaración responsable relativa a aspectos laborales de los servicios a prestar, en los que, como mínimo, se especificarán:

1. Cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales.

2. Número de turnos necesarios para atender los tráficos anuales que se haya comprometido a manipular, especificando la duración de dichos turnos. 3. Número de trabajadores contratados en relación laboral común que cubra, al menos, lo que establezca la licencia y que, en todo caso, no podrá ser inferior a una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio, en los términos establecidos por la disposición adicional séptima de la Ley 48/2003.

La Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares podrá determinar otros extremos a acreditar.

c) Se considerará que los solicitantes se encuentran al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

Cláusula 7. Condiciones generales de acceso a la prestación del servicio.

Los titulares de licencias para la prestación del servicio deberán comprometerse al cumplimiento de las condiciones generales que se relacionan a continuación: 1. Remitir a la Autoridad Portuaria cuanta información y documentación precise para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan, para atender los requerimientos que vengan impuestos por la Ley 48/2003, el presente Pliego, las Prescripciones Particulares y demás normativa de aplicación, así como para satisfacer necesidades estadísticas, con las limitaciones que se deriven de la normativa aplicable.

2. Ser transparente en la información a los usuarios, dando publicidad a las condiciones de prestación del servicio de manera que éstos puedan tener acceso a esta información. 3. Garantizar la transparencia y razonabilidad de las tarifas a satisfacer por la prestación de los servicios, especificando en la factura los distintos conceptos que integran la estructura de costes, así como los porcentajes de gastos generales y de beneficio industrial. 4. No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de los servicios portuarios básicos. 5. Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de medio ambiente. 6. Respetar las normas en materia de prevención de riesgos laborales. 7. Adoptar las medidas necesarias para poder atender a los requerimientos que, en materia de seguridad marítima y del puerto, seguridad pública y defensa nacional, les sean formulados por las autoridades competentes. 8. El personal de las empresas prestadoras del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías deberá cumplir con los requisitos de titulación, experiencia o aptitud establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 48/2003. 9. Las empresas que obtengan la licencia para prestar este servicio se integrarán en las entidades que tengan por objeto la contratación y puesta a disposición de las empresas estibadoras los trabajadores que desarrollan las actividades que integran este servicio, salvo cuando la licencia tenga como objeto alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 48/2003. 10. El prestador del servicio deberá disponer de los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda. Las Prescripciones Particulares establecerán estos medios mínimos, evitando que tal determinación impida la competencia entre operadores. El prestador del servicio en terminales dedicadas a uso particular deberá contar con los medios adecuados al volumen y características de sus tráficos en los términos establecidos en el artículo 68.2 de la Ley 48/2003. 11. En las licencias se determinará el número mínimo de estibadores portuarios que deberán ser contratados por las empresas prestadoras, en función de la regularidad de la actividad de la empresa en este servicio y del criterio de volumen de operaciones y otros que fijen las Prescripciones Particulares. En todo caso, el número de trabajadores contratados en relación laboral común deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio, incluso en las terminales dedicadas con la salvedad de las reguladas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 48/2003. 12. Las Prescripciones Particulares establecerán los parámetros y las fórmulas para determinar el rendimiento en función del tipo y unidad de carga y de los medios materiales y humanos comprometidos. La determinación del rendimiento se acotará desde el inicio hasta el final de las operaciones.

Cláusula 8. Presentación de solicitudes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 48/2003, los interesados en obtener una licencia para la prestación del servicio portuario de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías presentarán sus solicitudes ante la Autoridad Portuaria correspondiente.

Podrán solicitar la licencia para la prestación del servicio las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países -condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito-que tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en causa de incompatibilidad. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la siguiente documentación:

A. Documentación Administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia auténtica: 1. Documentación acreditativa de la capacidad de obrar del solicitante.-Si se trata de una persona física, en el supuesto de ciudadanos extranjeros no residentes en España, el documento equivalente al documento nacional de identidad.

Las personas jurídicas mediante la presentación de la escritura de constitución y de modificación, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Mercantil. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial, cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa, de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros, deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente. 3. El solicitante designará un representante, con facultades suficientes y con domicilio en el ámbito territorial de competencias de la Autoridad Portuaria, a los efectos de establecer una comunicación regular con dicho organismo. 4. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración. 5. Declaración expresa de conocer y aceptar las cláusulas del presente Pliego Regulador y de las Prescripciones Particulares. 6. Documentación acreditativa de la solvencia económica del solicitante, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 de este Pliego. 7. Documentación acreditativa de la solvencia técnica y profesional del solicitante, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 de este Pliego. 8. Documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social. 9. Declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 48/2003 y de no estar incurso en las causas establecidas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 10. La restante documentación cuya presentación se requiera en las Prescripciones Particulares correspondientes. 11. Compromiso de notificar a la Autoridad Portuaria cualquier modificación que afecte a lo previsto en los párrafos anteriores y se produzca con posterioridad a la solicitud.

B. Documentación Técnica, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan:

1. Descripción de las actividades que integran la prestación del servicio que se solicita, con la propuesta de organización y procedimiento, así como la indicación del plazo por el que se solicita la licencia y, en su caso, de la vinculación de la misma con el uso privativo de una determinada superficie del puerto.

2. Descripción de los medios humanos y materiales para la prestación del servicio, indicando su cualificación y características, respectivamente, de acuerdo con los requisitos exigidos a tal efecto por la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares. Certificación de la empresa estibadora relativa al número de trabajadores portuarios contratados en relación laboral común. Declaración responsable de que el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubre, al menos, lo que establece la licencia y que, en todo caso, no podrá ser inferior a una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio. 3. Estudio económico-financiero de las actividades e inversiones a desarrollar y justificación de las tarifas propuestas. 4. Acreditación específica de disponer de los medios materiales mínimos previstos en las Prescripciones Particulares, así como de los indicados en la solicitud. Los vehículos y maquinaria habrán de estar debidamente homologados. 5. Declaración responsable de disponer de los permisos, autorizaciones y licencias legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad. 6. Compromiso de cumplir los niveles de calidad y rendimiento señalados en las Prescripciones Particulares, así como de los ofrecidos, de acuerdo con la propuesta de organización y procedimientos para la prestación del servicio, indicando parámetros objetivables y medibles de la calidad. 7. La restante documentación cuya presentación se requiera en las Prescripciones Particulares correspondientes.

Cuando el acceso a los servicios portuarios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 48/2003, las licencias se otorgarán mediante concurso. En este supuesto, las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán el pliego de bases del concurso que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el concurso, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación.

Título III

Obligaciones de servicio público y criterios de cuantificación de las mismas

Cláusula 9. Obligaciones de mantener la continuidad y regularidad.

El servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías deberá estar operativo en las condiciones que establezcan las Prescripciones Particulares, en función de las características específicas del puerto y de sus tráficos.

El prestador deberá dar cobertura a toda demanda razonable. Prestará el servicio en el ámbito geográfico portuario que corresponda a cuantos usuarios del puerto lo soliciten siempre que hayan sido autorizados previamente por la Autoridad Portuaria para el atraque, desatraque o fondeo y en condiciones no discriminatorias.

Cláusula 10. Obligación de cooperar en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y seguridad del puerto.

El prestador deberá cooperar en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación, así como en prevención y control de emergencias y seguridad del puerto con los medios humanos y materiales exigidos en las Prescripciones Particulares, cuya disponibilidad deberá ser permanente. Los medios requeridos en las Prescripciones Particulares deberán ser determinados de forma que su efecto sea neutral en relación con la competencia entre prestadores.

En cumplimiento de estas obligaciones, el prestador atenderá las instrucciones que se impartan por las autoridades competentes, debiendo aportar todos los medios humanos y materiales que le sean requeridos. Asimismo, el prestador cooperará en tareas de formación relacionadas con la prevención y control de emergencias.

Cláusula 11. Obligaciones relativas a la colaboración en la formación práctica.

Los prestadores del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías tienen la obligación de colaborar en la formación práctica en los términos que establezca cada Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares y mediante la celebración de convenios con los Centros que impartan las enseñanzas profesionales regladas.

Cláusula 12. Criterio de cuantificación de los costes de las obligaciones de servicio público.

Para los supuestos en que se otorguen licencias de autoprestación, la Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares los criterios de distribución de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público. La cuantificación de los costes de dichas obligaciones se realizará con arreglo a los siguientes criterios: Se considera como coste de las obligaciones de servicio público la diferencia entre el coste de la prestación del servicio por la empresa estibadora y el coste de su prestación por el autoprestador.

El autoprestador deberá asumir la parte del coste que la Autoridad Portuaria le atribuya en atención al volumen de tráfico que realice en relación con el tráfico total del puerto, su forma de presentación, su frecuencia y otras circunstancias objetivas que concurran en los tráficos.

Título IV

Criterios generales para la consideración de una inversión como significativa

Cláusula 13. Inversión significativa.

El plazo máximo de vigencia de las licencias se establece en función de la consideración de la inversión como significativa o no, según el ar-tículo 66.1 de la Ley 48/2003.

A efectos de este servicio portuario básico, se considera que la inversión es significativa cuando, el valor del inmovilizado material aportado por el prestador para la prestación del servicio supere el valor mínimo establecido por la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares y que, además, a juicio de ésta, precise un plazo superior a ocho años para garantizar la rentabilidad económica del capital propio. En el caso de que la prestación del servicio requiera la ocupación privativa del dominio público portuario, se tomará en cuenta el plazo de vigencia de la concesión demanial determinado en función del volumen de inversión y el estudio económico financiero presentado, a los efectos de la fijación del plazo de la licencia.

Título V

Estatuto jurídico de los derechos y deberes del titular de la licencia

Cláusula 14. Derechos del titular de la licencia.

El titular de la licencia tendrá derecho a: a) Ofertar y prestar el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías según lo previsto en artículo 85 de la Ley 48/2003, en las condiciones establecidas en este Pliego Regulador, en las Prescripciones Particulares y en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria.

b) Percibir las tarifas correspondientes de los usuarios por los servicios prestados. c) Percibir las tarifas que corresponda como consecuencia de su intervención en la prestación de servicios de salvamento, lucha contra la contaminación, emergencias y extinción de incendios. d) Percibir, en caso de autoprestación, las compensaciones económicas que procedan por las obligaciones de servicio público. e) Suspender temporalmente la prestación del servicio al usuario en caso de impago, siempre que haya habido requerimiento previo del pago de las tarifas y el mismo no se haya hecho efectivo o no haya sido garantizado suficientemente. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el usuario, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el usuario suspendido del servicio, se prestará el servicio solicitado. La suspensión del servicio por impago sólo podrá ejercerse previa autorización de la Autoridad Portuaria, cuando haya sido objeto de publicidad, de modo que el usuario haya tenido acceso a esta información, y siempre que no lo impidan razones de seguridad.

Cláusula 15. Deberes del titular de la licencia.

El titular de la licencia tendrá el deber de: a) Prestar el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías según lo previsto en artículo 85 de la Ley 48/2003, en las condiciones establecidas en este Pliego Regulador, en las Prescripciones Particulares y en la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, conforme a los principios de objetividad y no discriminación. Las Prescripciones Particulares determinarán los niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.

b) Someterse, cuando proceda, a las tarifas máximas aprobadas por la Autoridad Portuaria. c) Cumplir las obligaciones de servicio público que se le impongan de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 48/2003, en el presente Pliego, en las Prescripciones Particulares y en la licencia que se le otorgue. d) Cumplir el Reglamento de Explotación y Policía, las Ordenanzas Portuarias y demás normativa de aplicación. e) Abonar a la Autoridad Portuaria las tasas y tarifas que se devenguen. f) Suministrar a la Autoridad Portuaria la información que ésta precise para controlar la correcta y eficiente prestación y calidad del servicio y poder efectuar el análisis del cumplimiento de las condiciones previstas en el Pliego Regulador, en las Prescripciones Particulares y en la licencia. Asimismo deberán suministrar la información relativa a las tarifas aplicables con el objeto de garantizar la transparencia y la razonabilidad de las mismas. Será preciso que, además, traslade a la Autoridad Portuaria copia de las reclamaciones y quejas que se produzcan por supuestas deficiencias en la prestación del servicio e informar a dicho organismo público, de manera inmediata, de cualquier causa que impida la prestación del servicio solicitado o su prestación dentro del periodo de respuesta establecido en las Prescripciones Particulares. g) Llevar para cada puerto una estricta separación contable entre el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías y otras actividades que pudiera desarrollar el prestador, acreditándolo ante la Autoridad Portuaria en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 48/2003. Esta obligación no será exigible a los titulares de estaciones marítimas y terminales, cuando ambas estén dedicadas a usos particulares, ni a los autorizados a la autoprestación. h) Comunicar a la Autoridad Portuaria cualquier cambio significativo de su composición accionarial o de participaciones respecto de la existente en el momento de otorgamiento de la licencia, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 48/2003. i) Obtener de las autoridades competentes los permisos, autorizaciones y licencias que resulten exigibles para la prestación del servicio y mantenerlos en vigor. j) Participar en las entidades que tengan por objeto la contratación y puesta a disposición de las empresas estibadoras los trabajadores que desarrollan las actividades que integran este servicio, salvo cuando la licencia tenga como objeto alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 48/2003, así como cumplir con la obligación de prestar con el personal portuario en relación laboral común, al menos lo que establezca la licencia que, en todo caso, no podrá ser inferior a una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 48/2003. k) Suscribir un seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura y cuantía que se establezca en las Prescripciones Particulares para la prestación de este servicio. l) Cumplir las obligaciones de coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en calidad de responsable de dicha coordinación, en el ámbito territorial en el que se realizan las actividades habilitadas por la licencia.

Cláusula 16. Causas de extinción de la licencia.

Son causas de extinción, de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 72 de la Ley 48/2003, las siguientes: a) El transcurso del plazo establecido en la licencia

b) La revocación del título por alguna de las siguientes causas:

b.1) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 48/2003 y las cláusulas 5, 6 y 7 de este Pliego.

b.2) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones de servicio público o de cualquiera de los deberes del titular de la licencia, a que se refieren las cláusulas 10,11,12 y 15 de este Pliego, así como de las condiciones establecidas en el título habilitante, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

En el caso de incumplimiento de los rendimientos mínimos establecidos en la licencia, será preciso el previo requerimiento de la Autoridad Portuaria.

En el supuesto de impago a la Autoridad Portuaria de las tasas y tarifas que se devenguen, procederá la revocación de la licencia transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del período de pago voluntario. Será causa de revocación del título, además del incumplimiento de la obligación de suministrar la información que corresponda a la Autoridad Portuaria, el facilitar información falsa o incorrecta. Respecto del incumplimiento de la obligación de contratar trabajadores en relación laboral común que cubra, al menos, lo que establezca la licencia y que, en todo caso, no podrá ser inferior a una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio, en los términos establecidos en la Disposición adicional séptima de la Ley 48/2003, se entenderá que se produce incumplimiento de esta obligación cuando el prestador del servicio cuyo personal en relación laboral común quede por cualquier circunstancia por debajo del porcentaje establecido en la licencia, no inicie en el plazo de quince días, desde que el hecho se produzca, el procedimiento establecido para la incorporación de los trabajadores que sean precisos para cubrir dicho porcentaje.

b.3) Por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 48/2003. c) La revocación del título cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

d) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato a los que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 48/2003. e) Renuncia del titular con el preaviso que establezcan las Prescripciones Particulares al objeto de garantizar la regularidad del servicio. f) El incumplimiento de las obligaciones que le correspondan como socio de las entidades que tengan por objeto la contratación y puesta a disposición de las empresas estibadoras los trabajadores que desarrollan las actividades que integran este servicio. g) Por las demás causas previstas en el pliego de prescripciones particulares del servicio.

Título VI

Tarifas

Cláusula 17. Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión.

Las Prescripciones Particulares incluirán, cuando proceda, la estructura tarifaria, las tarifas máximas y los criterios de actualización y revisión de las mismas.

La actualización anual de las tarifas máximas se llevará a cabo por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, si procede, en función del volumen global de la demanda, de la estructura segregada de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, de forma tal que, aquellos conceptos de la estructura de costes que hayan experimentado variación se actualizarán en el porcentaje variado, teniendo como valor máximo, en caso de incremento, un porcentaje igual al índice general de precios para el conjunta nacional total (IPC) interanual disponible.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/05/2007
  • Fecha de publicación: 17/07/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21615).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Puertos del Estado
  • Servicios portuarios
  • Transportes marítimos

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