De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 11 de julio de 2007, acuerda las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:
Primero. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales. 1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes: a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra a), del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decre-to 1310/2005, de 4 de noviembre. e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con «warrants», que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado. h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del ar-tículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el Artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del ar-tículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. ll) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de requerimientos de información a que se refieren los apartados 1 y 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artícu-lo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
Estas facultades, con excepción de las enumeradas en los apartados i) y ll) anteriores, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Las facultades recogidas en las letras a) a ll) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del ar-tículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud. e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia. f) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la CNMV en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite. g) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición Cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el citado artículo de la Ley del Mercado de Valores.
Segundo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:
La modificación, exoneración y baja de los registros de participaciones significativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 18 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.
Tercero. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores.
b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, a solicitud de las entidades emisoras, y siempre que en estas solicitudes concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, en sesión celebrada con carácter de universal, solicitar la citada exclusión de la negociación.
Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión.
Cuarto. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad, y de la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones del proyecto constitutivo, de los estatutos o del reglamento.
b) La competencia para autorizar la ampliación de los plazos previstos en los artículos 36.1.b) y 38.8 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva para regularizar las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva. c) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora, y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria. d) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, con exclusión de la facultad sancionadora y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras. e) La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes. f) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. g) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo. h) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo.
b) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003. c) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución previstas en el artículo 72 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la suspensión temporal de la suscripción y reembolsos en fondos prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y las medidas de suspensión, total y parcial, de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de Ley 35/2003, de 4 de noviembre y en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De las decisiones adoptadas se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna. d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.
Quinto. Delegación de competencias en materia de Empresas de Servicios de Inversión.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las inscripciones en los Registros Administrativos correspondientes a los artículos 66.5, 68 y 71.2, 71.3 y 71.4 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los apartados e), f), y g) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de actuación transfronteriza de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, con excepción de la propuesta de autorización o denegación de las empresas de servicios de inversión no comunitarias. c) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Empresas de Servicios de Inversión de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. d) La facultad de excluir del régimen de autorización las modificaciones de escasa relevancia del programa de actividades y de los estatutos, en virtud de lo establecido en los artículos 11.1 y 20.2.f) del Real Decreto 867/2001, previa consulta formulada por las Empresas de Servicios de Inversión. e) La facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad. f) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Empresas de Servicios de Inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Empresas de Servicios de Inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Las facultades contempladas en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la CNMV sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, y en la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos. c) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución a las que se refiere el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable por remisión del artículo 107 de la Ley del Mercado de Valores, y las medidas de suspensión temporal de actividad previstas en la Ley del Mercado de Valores. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Empresas de Servicios de Inversión. e) La facultad de acordar cautelarmente las medidas establecidas en el artículo Segundo.2 de la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes.
Sexto. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma así como la revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley del Mercado de Valores y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados de futuros y opciones y de los contratos que se negocian en los mismos, así como su levantamiento. c) Las facultades de suspensión de la negociación en el mercado AIAF de renta fija, así como su levantamiento. De las decisiones adoptadas al amparo del número se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:
La suspensión de la actuación de uno o varios de sus miembros, atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11.2.c) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones (modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril), y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por las Órdenes Ministeriales de 8 de julio de 1992 y ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.
Séptimo. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y Miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
Octavo. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de venta y suscripción de valores.
1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 30 bis y concordantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas publicas de venta o suscripción acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales para que las ejerzan en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.
Noveno. Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.
Décimo. Delegación de competencias en materia de recursos propios de entidades sometidas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) La facultad prevista en el artículo 8.3 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos, para autorizar la aplicación de lo dispuesto en la Sección 3.a de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992 (cobertura del riesgo de crédito), a los riesgos derivados de la cartera de negociación de las sociedades y agencias de Valores y sus grupos consolidables.
b) La facultad prevista en los artículos 38 y 66 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de designar la entidad obligada de los grupos consolidables de entidades financieras previstos en el capítulo IV de la citada Ley 13/1992, de 1 de junio. c) La facultad de aprobar los planes de adaptación para el cumplimiento del límite a las inmovilizaciones materiales establecido en el número 2.º del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, en relación con el artículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de Entidades Financieras. d) La facultad prevista en el apartado 3.º del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, de autorizar de forma previa a que se efectúen, inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen el límite establecido en el apartado 1 del artículo 17. e) Las facultades de verificación de la financiación subordinada de las empresas de servicios de inversión para su computabilidad como recursos propios y la autorización del reembolso anticipado de estas financiaciones previstas en el artículo 41 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y artículo 4 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos. f) La autorización a sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables para la computabilidad de recursos propios de tercera categoría que excedan del 150 por 100 de los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable, de acuerdo con la letra c) del número 2 del ar-tículo 42 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y la autorización para rebasar, transitoria y excepcionalmente, los límites establecidos en la letra a) y en el primer inciso de la letra b) del número 2 del artículo 42 del citado Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de dicho número 2. g) La facultad prevista en el número 2 del artículo 53 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de autorizar ajustes de las exigencias de recursos propios por nivel de actividad cuando ésta hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior. h) La aprobación de medidas para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y de grandes riesgos previstos en el ar-tículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. i) La autorización previa para la aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las exigencias de recursos propios prevista en el apartado 2 del artículo 57 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. j) La facultad en materia de dispensa de la consolidación prevista en la norma 7.ª de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de sociedades y agencias de valores. k) La autorización de un plazo superior al de cinco años para la amortización del fondo de comercio de consolidación previsto en el ar-tículo 9.1.g) de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de sociedades y agencias de valores.
Undécimo. Delegación de competencias para determinar el importe de las Fianzas de las Entidades participantes en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:
Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter semestral.
Duodécimo. Delegación de competencias en materia de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas a la CNMV por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:
a) La inadmisión de la solicitud de autorización de las ofertas públicas de adquisición de valores cuando no se reúnan los requisitos previstos a tal efecto.
b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición. c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición. d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición, así como la fijación de una prórroga adicional del plazo de aceptación de la oferta. e) La autorización de las modificaciones de las ofertas públicas de adquisición. f) La verificación del suplemento del folleto en operaciones de concentración.
Decimotercero. Delegación de competencias en materia de entidades de capital-riesgo.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades: a) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución previstas en el artículo 54 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Entidades de Capital-riesgo.
2. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las demás facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, con excepción de las de carácter sancionador, las facultades establecidas en materia de autorización de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-riesgo en los artículos 8.1 y 42.3 de la citada Ley, la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por las sociedades y fondos de capital-riesgo, y la facultad prevista en el artículo 12.tres.d) de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, de entidades de capital-riesgo, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos sociales y reglamentos. Decimocuarto. Delegación de competencias en materia de acceso, autorización y pérdida de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública de Anotaciones en Cuenta.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en los artículos 56.3, 57.3 y 58.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Decimoquinto. Delegación de otras competencias.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades: a) Las previstas en el artículo los artículos 7 y 10 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica y las de la Circular 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3/1994 de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en bolsas de valores.
b) La facultad de resolver las peticiones de dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 53, 82.2, 82.4, y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en su artículo 91, así como la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 85.6 y 89 de la citada Ley. c) La dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo por aquellas entidades obligadas a ello.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditorio de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.
Decimosexto. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija SENAF.SON.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de «Sistema Electrónico de Negociación de Activos Financieros, Sociedad Anónima» («SENAF, Sociedad Anónima») de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2001, por el que se autoriza la creación de SENAF.SON.
b) Oponerse, en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de «SENAF, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON. c) Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de «SENAF, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON.
Decimoséptimo. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija MTS ESPAÑA.SON.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 2002, por el que se autoriza la creación de MTS ESPAÑA.SON.
b) Oponerse, en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON. c) Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON.
Decimoctavo. Delegación de competencias en relación con el Mercado de Valores Latinoamericanos.
1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Suspender o dejar sin efecto las Circulares y las Instrucciones Operativas del Mercado (Art. 6 del Reglamento del Mercado).
b) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de incorporación de valores al Mercado (Art. 9).
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de coordinación o sistemas alternativos a éstos (Art. 9).
b) Oponerse al nombramiento de los integrantes del Consejo Rector. c) Designar a un representante para que asista a reuniones de la Comisión de Supervisión en calidad de observador (Art. 14). d) Oponerse al nombramiento de Director Gerente del Mercado (Art. 15). e) Autorizar el procedimiento de compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en el Mercado (Art. 23). f) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos a celebrar entre la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores con otros depositarios centrales de valores u organismos similares así como establecer los requisitos técnicos y operativos que deban reunir las entidades con las que la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores concierte dichos acuerdos (Art. 24). g) Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de entidades que participan en la liquidación de las operaciones del Mercado de Valores Latinoamericanos, determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, conforme a lo establecido en la Circular 7/99, de 17 de noviembre, del SCLV, relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones. Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter semestral.
Decimonoveno. Delegación de competencias en relación con el Mercado Alternativo Bursátil (MAB).-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:
a) De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005, oponerse, en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la comunicación, al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de «Mercado Alternativo Bursátil, S.A.», así como al del Director Gerente según se dispone en los artículos 13 y 16 del Reglamento de dicho mercado.
b) De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005, suspender o dejar sin efecto las Circulares e Instrucciones Operativas emitidas por el Consejo de Administración de «Mercado Alternativo Bursátil, S.A.» en los casos en los que, en su criterio, infrinjan la legislación del mercado de valores o perjudiquen la corrección y transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores.
Vigésimo. Delegación de competencias en materia sancionadora.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de adoptar acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, de la Ley de Entidades de Capital-Riesgo, y de la Ley sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
Vigésimo primero. Delegación de competencias en materia de informes.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de aprobar los informes sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Vigésimo segundo. Delegación de competencias en materia de funcionamiento del Comité Consultivo.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 10.1.b) del Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, sobre el Comité Consultivo de la CNMV, en lo relativo a la fijación del orden del día de este órgano colegiado. Vigésimo tercero. Delegación de competencias en materia de codificación de valores.-Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra g) de la Norma 1.ª de la Circular 6/1998, de 16 de diciembre, de la CNMV sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación. Vigésimo cuarto. Delegación de competencias en materia de participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.-Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de no oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis. 3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. Vigésimo quinto. Inscripción en los Registros Administrativos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado a) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores a la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito que un emisor de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario oficial designe para la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley. Vigésimo sexto. Delegación de facultades en relación con el Registro Telemático y el servicio CIFRADOC/CNMV.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la adaptación del sistema de CIFRADOC/CNMV a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida y se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como los nuevos modelos normalizados para cumplimentarlos. Vigésimo séptimo. El Comité Ejecutivo, el Presidente o el Vicepresidente podrán someter a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes. Vigésimo octavo. Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo. Vigésimo noveno. En las Resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.
Trigésimo. Quedan sin efecto las delegaciones de competencias otorgadas con anterioridad sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores, quedando refundidas todas ellas en el presente Acuerdo.
Madrid, 11 de julio de 2007.-El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.
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