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Documento BOE-A-2007-1415

Resolución de 19 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Electrohiper Sandiego, S. L., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 1 de Lorca, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2007, páginas 3219 a 3221 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1415

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús Úbeda Costela, como letrado y representante de la mercantil Electrohiper Sandiego, S. L., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Lorca, doña Alicia Valverde de Tejada, a practicar una anotación preventiva de querella.

Hechos

I

Se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Lorca, con fecha 14 de marzo de dos mil seis, mandamiento ordenando anotación preventiva de querella de misma fecha dictado en diligencias previas del procedimiento abreviado 2245/2005 del Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca. Se acompañan fotocopias del escrito de querella y de escrito solicitando del Juzgado la ampliación de la querella. Dicho documento judicial fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Previa calificación del mandamiento que se dirá, se deniega la anotación ordenada por los siguientes defectos, el primero de carácter insubsanable: 1) La finca reseñada se halla inscrita a favor de persona distinta del querellado don Alfonso Díaz Gómez. 2) No consta que se ejercite una acción civil con trascendencia real inmobiliaria única susceptible de anotación preventiva. Esta calificación responde a los siguientes Hechos: I. El documento calificado es un mandamiento de anotación preventiva de querella librado con fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca, en diligencias previas procedimiento abreviado 2245/2005 por delito de estafa procesal. II. Ha sido presentado por D. Luis Centeno Bolívar, con fecha de 14 de marzo de 2006, causando el asiento 1771 del diario 213, retirado y devuelto a esta oficina con fecha 8 de mayo de 2006. III. En el mandamiento se expresa que el procedimiento se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez, por delito de estafa procesal y a continuación se detalla que la querella se interpone por el procurador en nombre de doña María Victoria Martínez Pernías, administradora única de «Electro Hiper San Diego, S. L.», contra el citado don Alfonso y legal representante de la mercantil «Electroger, S. L.». Se acompaña fotocopia del escrito de querella en la que se suplica el procedimiento y la prisión del presunto culpable y que se mantenga a la querellante en la posesión del local; y otra fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil «Electroger, S. L.», y que se provea la anotación preventiva de querella. Es esta mercantil la que aparece como titular registral de la finca. Fundamentos de Derecho: 1. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva y su corolario registral, el principio de tracto sucesivo, impiden la anotación cuando el procedimiento no se dirige contra el titular registral. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria y diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado como las de 31 de enero de 2002, 1 de febrero de 2002 y 9 de septiembre de 2004. 2. El artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se refiere a las demandas anotables, sin que resulte del mandamiento calificado, que se está ejercitando alguna pretensión dirigida a producir una mutación jurídica real, por lo que no procede la anotación, en este sentido se citan las resoluciones de 6 de octubre y 29 de diciembre de 2005. Esta calificación podrá ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de la provincia en que radique la finca en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. Potestativamente podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde su notificación. También podrá instarse calificación sustitutoria en el plazo de los 15 días desde la notificación, según el cuadro de sustituciones aprobado por resolución del mismo centro directivo de 1 de agosto de 2003. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 19 bis y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Prorrogado el asiento de presentación por plazo de 60 días conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Lorca, 16 de mayo de 2006. La Registradora (firma ilegible).»

II

Don Jesús Úbeda Costela, como letrado y representante de la mercantil Electrohiper Sandiego, S. L., interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación por la que se denegaba a practica de una anotación preventiva de querella, en virtud de escrito de fecha 21 de junio de 2006, en base a considerar que, por un lado, no hay vulneración ni ruptura del principio de tracto sucesivo registral en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra don Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice el recurrente en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella. Por otro lado, alega el recurrente, junto a razones de justicia materia, que «la pretensión contenida en la querella sí contiene una eficacia jurídico-real cual es, cuanto menos, hacer constar sobre la finca afecta al mandamiento de anotación preventiva de una carga cual es la existencia de una situación posesoria-arrendaticia conflictiva de posible trascendencia penal».

III

El Registrador emitió el informe el día 26 de Julio de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5, 18, 20, 42, 65, 257 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 100, 165 y 198 del Reglamento Hipotecario; el artículo 24 de la Constitución y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2000, 13, 14 y 15 de noviembre de 2000, 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2002, 1 de febrero de 2002, 12, 25 y 28 de septiembre de 2002, 9 de septiembre de 2004, 27 de diciembre de 2004, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 29 de diciembre de 2005. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella.

1. En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la practica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de hecho el procedimiento penal se dirige inicialmente, en virtud del escrito de querella, contra don Alfonso Díaz Gómez, siendo la mercantil Electroger, S. L. la titular registral de la finca respecto de la cual se acordó la anotación preventiva de la causa criminal. Con posterioridad a la mencionada querella, se presenta, escrito solicitando la ampliación de las diligencias previas frente a la entidad Electroger, S. L., ampliación que se acordó en auto de once de marzo de 2006. Sin embargo, el mandamiento judicial objeto de calificación, por una parte, no hace referencia alguna a dicha ampliación en el procedimiento penal y únicamente recoge que el mismo se dirige «contra don Alfonso Díaz Gómez y Legal Representante de la mercantil Electroger, S. L.», omitiendo cualquier referencia a la ampliación de la querella aprobada en el auto anteriormente citado y, por otra parte, tampoco se insertó en el mandamiento ni se acompaño al mismo, el auto de trece de marzo de 2006 que acuerda la practica de la anotación preventiva de querella, por lo que su contenido y su referencia a la ampliación del procedimiento que en el mismo se menciona no pudo tenerse en consideración a efectos de proceder a la calificación registral. El mandamiento judicial, se acompaña, a estos efectos, de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L., y que se provea la anotación preventiva de querella, documentos de los que en ningún caso resulta que el procedimiento penal se hubiera ampliado contra el titular registral, pues no hay entre ellos documento judicial alguno que así lo acreditase, siendo a todas luces insuficiente la mera instancia privada para considerar el Registrador que el procedimiento se dirige también contra el titular registral, en la medida que la decisión de ampliar el procedimiento debe acordarse por el órgano judicial y no basta una instancia privada al efecto.

Por esta razón, el Registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, en la medida que debe calificar de acuerdo con el título inscribible, mandamiento judicial que omite cualquier referencia a la ampliación del procedimiento, los documentos complementarios, que no acreditan la ampliación al no acompañarse entre ellos el auto judicial que lo acuerda y los asientos del Registro, no puede tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el titular registral y, en consecuencia, no puede tener por cumplido el principio de tracto sucesivo que consagra el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 2. El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. 3. En último lugar, surge la cuestión de si es posible incardinar la anotación solicitada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Este primer número del artículo 42 permite la practica de anotaciones preventivas siempre que se ejerza una acción personal de las que pueda eventualmente resultar una modificación jurídica real, de manera que, en el presente caso en el que se solicita una anotación preventiva de querella, es necesario determinar si de la misma se puede o no derivar una mutación jurídica inmobiliaria con reflejo registral. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Será necesario pues, en todo caso, que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico. En nuestro caso, no resulta de la documentación presentada en el Registro y objeto de calificación por parte del Registrador que se haya ejercitado acción civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde al querellante como perjudicado por un presunto delito de estafa procesal y solicitando como medida de protección el mantener al querellante en la posesión del inmueble, situaciones posesorias que, conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria, no tienen acceso al Registro. Por consiguiente, sin perjuicio de que las eventuales responsabilidades pecuniarias que se reclaman puedan asegurarse mediante el embargo de bienes, no resulta del texto de la querella que se ejercite acción civil alguna de trascendencia jurídica real inmobiliaria y, en consecuencia, procede la denegación de la anotación preventiva de querella solicitada.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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