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Documento BOE-A-2007-14293

Resolución de 26 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2007, páginas 32295 a 32297 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-14293

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Sonseca, Don Francisco-Javier Morillo Fernández, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 10 de enero de 2007 se otorgó, ante el Notario de Sonseca Don Francisco Javier Morillo Fernández, una escritura de elevación de público de acuerdos sociales de la entidad «Mazapanes Donaire, S. L.», relativos al cese de Administrador, cambio de estructura del órgano de administración y nombramiento de consejeros, previa constatación de la defunción de uno de los anteriores administradores solidarios.

Dicha escritura es otorgada por don M. Donaire García-Aranda, como Consejero de la referida sociedad, con base en una certificación de acuerdos que, según se expresa en el apartado relativo a la intervención del compareciente, está expedida por el Secretario del Consejo de Administración, don Francisco Muñoz García-Castro. En cambio, tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificación se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho órgano a don Francisco Muñoz García-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos es el que figura en el encabezamiento de la certificación para referirse a su autor.

II

El 11 de enero de 2007 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo, causó 720 del Diario 52, número de entrada 285, y fue objeto de calificación negativa el 25 de enero, cuya transcripción parcial, en lo que interesa a este recurso, es la siguiente:

«La Registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos... Fundamentos de Derecho: 1. ...

2. Se tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como "García-Castro" y en la certificación inserta consta "García-Gasco". En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Toledo, a 25 de enero de 2007. La Registradora [Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Pilar del Olmo López].»

III

La anterior calificación se notificó al presentante del documento así como al Notario autorizante el 29 de Enero de 2007, según expresa la Registradora en su informe (si bien manifiesta el recurrente que se le notificó el 6 de febrero de 2007. Dicho Notario, mediante escrito de 8 de febrero de 2007 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 9 de febrero-, interpuso recurso, en el que alegó: 1.º Que la calificación, en cuanto a la forma, se limitaba a hacer constar la causa impeditiva de la inscripción pero no su motivación jurídica en términos de fundamentos de derecho propiamente dichos, contraviniendo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y desoyendo la abrumadora jurisprudencia registral que insiste en que el funcionario calificador debe exponer en la nota de calificación todos los fundamentos de derecho que impiden la práctica del asiento solicitado (más de treinta resoluciones, desde la de 23 de enero de 2003 a la de 17 de octubre de 2005. La falta de motivación de la calificación y la firmeza de la doctrina legal al efecto eximen de insistir en la ponderación de esta falta que, además de infringir el precepto antes citado, ignora la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la exigencia de la legalidad de su actuación (artículos 9 y 103 de la Constitución Española) e incluso la misma tutela administrativa que impetra este recurso, cuya argumentación resulta seriamente dificultada por la falta de motivación de la calificación, ya que el recurrente no sabe a ciencia cierta a qué atenerse. 2.º En cuanto al fondo, que no es cierto que el segundo apellido del secretario conste de un modo en la escritura y de otro en la certificación; sino que en la escritura, al describir la certificación, se señala como segundo apellido del secretario el de García-Castro (apellido que podría perfectamente haberse omitido), aunque luego en el disponen, al identificar al secretario con todos los datos del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil se consigna su apellido correcto, que es García-Gasco, en iguales términos que en la certificación. El artículo 1.285 del Código Civil según el cual «las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas», abona esta interpretación, lo mismo que el artículo 1.281 del mismo Código, según el cual «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas». Debiendo añadirse que el error cometido en la intervención no puede tener el carácter de falta a efectos registrales, pues los datos que el Registro precisa figuran claramente allí donde debe buscarlos, en el «disponen» de la escritura y en la certificación unida. La Dirección General ha abundado en esta interpretación, incluso estando en juego el tracto sucesivo ha declarado que pequeñas discrepancias en el nombre o en los apellidos no constituyen defecto (Resoluciones de 19 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1.998, 23 de diciembre de 1998, 17 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001). Con tales antecedentes no es de extrañar que la Resolución de 21 de noviembre de 2001 concluyera que la discrepancia en el nombre del otorgante de una escritura no constituye falta si los restantes datos suministrados por el título permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad; o que la de 1 de abril de 2002 considerase irrelevante el error del testador al identificar el nombre de su madre, acreditado mediante documento fehaciente.

IV

Mediante escrito de 21 de febrero de 2007, la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 28 de febrero de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 107 del Reglamento del Registro Mercantil; 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil; artículo 153 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de 29 de octubre de 1984, de 19 de junio de 1990, 20 de julio de 1994, 4 de septiembre y 23 de diciembre de 1998, 26 de enero y 24 de noviembre de 1999, 17 de noviembre de 2000, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, 8 de abril de 2003, 6 de abril, 26 de mayo y 17 y 19 de julio de 2006.

1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, «Se tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como «García-Castro» y en la certificación inserta consta «García-Gasco».

Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificación se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho órgano a don Francisco Muñoz García-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante. 2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma Registradora señora del Olmo López), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 26 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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