En el recurso interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana don Enrique Franch Quiralte contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Albocácer D.ª Cristina Martínez Ruiz, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia y disolución de comunidad y adjudicaciones.
Hechos
I
Se presenta escritura en la que, testimoniados los testamentos y documentos complementarios de doña Francisca B.P. y su esposo, don Bautista R.C., los herederos, que resultan ser un hijo de ambos y dos nietos -hijos a su vez de otro hijo premuerto- realizan la partición de herencia. En nombre y representación de uno de los nietos, que es menor de edad, comparece su madre, por ostentar la patria potestad. Se adjudican todos los bienes en pro indivisión en la misma proporción en que todos ellos son herederos. A continuación, los interesados practican la disolución de comunidad adjudicando a los herederos bienes concretos, consistentes en inmuebles y cantidades en metálico.
II
La Registradora califica la citada escritura con la siguiente nota: El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes hechos y fundamentos: Hechos: Documento presentado. Escritura de partición de herencia y disolución de comunidad n.º 2214, otorgada el 14 de noviembre de 2005. Notario autorizante, Enrique A. Franch Quiralte. Interesados, Jose R. B., David y Raquel R. B. Fundamentos de derecho: En el presente documento existen los siguientes defectos subsanables: 1.º Respecto de la finca señalada con el n.º 5 del expositito segundo, falta acompañar los títulos intermedios de los cuales el causante trae su derecho, dado que la finca figura inscrita en el Registro a nombre de Carmen B. P. y su esposo, artículo 20 LH y 105 RH. 2.º Se suspende la inscripción de la extinción del condominio practicada en la presente escritura por no acompañarse la correspondiente autorización o aprobación judicial de la actuación realizada por M.ª Rosario B. A., en representación de su hija menor de edad, Raquel R. B., artículos 163, 406, 166, 1.060.2, 841 y ss. CC, RDGRN de 10 de enero de 1994; 26 de enero de 1998, 15 de septiembre de 2003; 14 de julio de 2005, entre otras. En el presente caso están llamados a una herencia tres herederos, siendo uno de ellos menor de edad, el cual aparece representado por su madre como titular de la patria potestad. La partición se realiza ajustándose estrictamente al título sucesorio, por lo que no habría duda de que se trata de una actuación carente de naturaleza dispositiva; sin embargo, acto seguido se practica la disolución de la comunidad romana surgida de esa partición, adjudicándose cada uno de los interesados en dicha partición, bienes concretos y determinados. Hemos de partir del artículo 406 del CC donde se señala que se aplicarán a la división entre los partícipes las mismas reglas que rigen en la división de la herencia, y en la partición de la herencia los padres pueden representar directamente a los hijos menores siempre y cuando ésta sea estrictamente particional, es decir, si se procede a partir y adjudicar los bienes entre los herederos con arreglo a lo dispuesto en el testamento o legalmente, a falta de éste. En consecuencia, si las adjudicaciones se apartan de lo que por testamento o ley sería lo procedente, se están llevando a cabo verdaderos actos dispositivos que, si recaen sobre bienes inmuebles, requerirán la correspondiente autorización judicial a que hace referencia el artículo 166.1 del CC. Contra la presente calificación cabe interponer alternativamente recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación de aquella, conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien recurso judicial ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble en un plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66.1, 324 y 328.2 LH. Asimismo, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la calificación desestimatoria, podrá ejercitarse el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones con arreglo a los artículos 18.3 y 19 bis LH, el RD 1039/2003, de 1 de agosto y la RDGRN de 1 de agosto de 2003. De conformidad con el artículo 323 de dicha ley, el siento de presentación n.º 303 queda prorrogado por un plazo de 60 días a contar desde la fecha de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Albocasser a 29 de noviembre de 2006. La Registradora, Cristina Martínez Ruiz.
III
El Notario autorizante de la escritura recurre el apartado 2.º de la calificación, alegando: que el artículo 166 del Código Civil remite al 1.060, con lo que se infiere que los padres no necesitan autorización judicial para realizar particiones de bienes representando a sus hijos; que, desde un punto de vista dogmático hoy predomina la teoría de la propiedad plúrima total por lo que el que adquiere partes indivisas no adquiere más de lo que tenía y viceversa, por lo que nunca hay enajenación, y, por ello, no es necesaria aprobación judicial; y que la Resolución de 25 de enero de 1998 exigió dicha autorización por no respetar la partición los límites que impone el artículo 1061 del Código Civil, pero en ningún caso debe exigirse la adjudicación de cuotas indivisas, sino de bienes de la misma naturaleza.
IV
La Registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 406, 1060 y 1061 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de abril de 1962, 10 de enero de 1994, 26 de enero de 1998, 15 de septiembre de 2003 y 14 de julio de 2005.
1. Por fallecimiento de unos cónyuges se practica partición de herencia entre los herederos que son un hijo y dos nietos -hijos de un hijo premuerto-. Siendo uno de los nietos menor de edad, es representado por su madre (es decir, la esposa del hijo premuerto), que no tiene interés personal alguno en la herencia. La división de la herencia se realiza adjudicando a los herederos porciones indivisas por partes proporcionales. Inmediatamente después se practica disolución de la comunidad adjudicando distintos bienes y cantidades de metálico a cada uno de los herederos. La Registradora suspende la disolución del Condominio, aparte de por otro defecto no recurrido, por no haber aprobación judicial, pues, al adjudicarse bienes concretos, estima que existe una disposición de bienes. El Notario recurre.
2. El recurso ha de ser estimado. El artículo 406 del Código Civil se remite en cuanto a las reglas de la división de comunidad a los preceptos relativos a la división de herencias, y entre estos últimos el artículo 1.060 dispone que cuando los menores estén legalmente representados no será precisa aprobación judicial; en el presente supuesto la menor está representada por su madre (al haber fallecido su padre) por lo que está perfectamente representada. No puede entenderse que la adjudicación de bienes concretos significa excederse de las facultades particionales ya que se adjudican bienes de análoga naturaleza, con lo cual se cumple el artículo 1061 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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