El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno. Ante el anuncio de una situación de huelga que afecta a la Sociedad Mercantil Estatal TVE, se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal, cuya gestión se halla encomendada a aquélla por los artículos 1, 2, 3.1, 7, 25 y 39 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977. A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implícito en la consideración legal de estos servicios como «esenciales», y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente norma:
1.º) El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de televisión de titularidad del Estado, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 2.1 de la Ley 17/2006; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).
2.º) La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad. 3.º) La consideración de la extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga en relación con la finalidad y objetivos que persigue, afecta a todos los trabajadores de los servicios informativos de la Sociedad Mercantil Estatal TVE, en Torrespaña (Madrid) y a los trabajadores de las Áreas de Medios Técnicos y Producción de Prado del Rey en Torrespaña (Madrid) adscritos a los servicios informativos, el día 31 de julio de 2007 en 3 paros de dos horas: desde las 06:00 a 08:00; de las 13:30 a 15:30 y de las 19:30 a las 21:30 horas.
En consecuencia, se estima necesario: a) Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, durante su horario habitual de inicio, estando condicionada su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho.
A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos, en cuanto a su cobertura mínima se refiere, no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 3.2 b) de la Ley 17/2006, para garantizar la información objetiva, veraz y plural y la jurisprudencia consagrada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 193/2006, de 19 de junio. b) Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 27 de la Ley 17/2006, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007,
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la Sociedad Mercantil Estatal TVE, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.
A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes: a) La producción y emisión de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.
b) La programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
El Administrador Único de la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S. A. y Director de TVE determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, una vez oído el Director General Corporativo de la Corporación RTVE, S. A. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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